Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2006 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012006206938

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17360A

Resumen:
Cuantía, IS, deduciones aplicables a otros ejercicios fiscales.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de "Arbora & Ausonia, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de mayo de 2006, confirmado por el de 2 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso nº 581/03 , relativa al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por Providencia de 15 de septiembre de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003 , estimatoria en parte de las reclamaciones promovidas contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) de la Agencia Tributaria de 31 de mayo de 2000, que a su vez había estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del mismo órgano de 13 de abril de 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, y contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) de la Agencia Tributaria de imposición de sanción de 9 de noviembre de 2000, ordenando a la oficina gestora se practique nueva liquidación donde el sujeto pasivo pueda aplicar deducciones pendientes de ejercicios anteriores con el límite de la cuota resultante de dicha liquidación. La sentencia declara nulas las citadas resoluciones exclusivamente en lo referente a la sanción impuesta que anula, así como en lo relativo a la deducibilidad de los gastos ocasionados a la recurrente como consecuencia de la adquisición y regalo de libros de medicina que declara.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por razón de la cuantía del recurso, en virtud de lo establecido por el artículo 86.2.b ), en relación con los artículos 41.3 y 42.1a) de la LRJCA.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja sostiene, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la estimación parcial de su reclamación, tanto en vía administrativa como judicial, supone ya una alteración de la cuantía, que se convierte en indeterminada. Añade que la cuantía sería, en cualquier caso, superior a 25 millones de pesetas, pues si bien la Oficina Nacional de Inspección no ha procedido a ejecutar ni la resolución del TEAC ni la sentencia correspondiente al ejercicio del que trae causa del presente recurso de queja, sí que ha ejecutado, en cambio, la resolución del TEAC parcialmente estimatoria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio inmediatamente anterior (1/7/92 a 30/6/93), y dicha estimación parcial "...se refiere a la procedencia de la rectificación de las deducciones aplicadas por el contribuyente en su día como consecuencia del aumento de la cuota líquida resultante de la regularización practicada. El TEAC declaró, que de conformidad con el art. 26 de la Ley 61/1978 , en el supuesto de regularización por parte de la Inspección de un ejercicio, el obligado tributario tiene la opción de aplicar las deducciones por inversiones que en dicho ejercicio tuviera acreditadas, aun cuando dichas deducciones hubieran sido practicadas en declaraciones posteriores, lo que conlleva la necesidad de rectificar, a su vez, dichas declaraciones posteriores", y, como consecuencia de ello, el acuerdo de ejecución del TEAC aplicó las deducciones por AFN de 1992 y 1993, por importes respectivos de 91.276.523 pesetas y 52.852.963 pesetas, deducciones que fueron aplicadas por el obligado tributario en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 01/07/93 al 30/06/94, y que deben eliminarse de la misma, de conformidad con el acto de ejecución del TEAC referido al ejercicio anterior. Concluye que "Esta modificación del período 01/07/93 al 30/06/94, que aquí nos ocupa, implica que, a la cuota tributaria que determinó la Inspección en su momento y que habría constituido la cuantía del procedimiento, de 23.580.810 Ptas., hay que sumarle las deducciones en cuota que esta parte se había aplicado y que por efecto de las resoluciones del TEAC deben eliminarse, por el citado importe de 144.129.486 Pts. De aquí que la cuota tributaria resultante de la resolución del TEAC ascenderá a 167.710.296 Ptas."

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas.

En el asunto examinado, los actos originalmente impugnados son el Acuerdo de 31 de mayo de 2003 -de liquidación sustitutiva a la liquidación definitiva practicada el 13 de abril de 2000-, dictado por el Inspector Jefe adjunto al Jefe de la O.N.I. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, por importe total de 33.436.780 pesetas, de los que 23.580.810 pesetas corresponden a cuota, y 9.855.970 pesetas a intereses y la resolución sancionadora de 9 de noviembre de 2000 por importe de 2.654.557 pesetas. La estimación parcial del TEAC de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra tales acuerdos ha de conducir a la práctica de un nueva liquidación de cuota e intereses de demora donde el sujeto pasivo pueda practicar las deducciones pendientes de ejercicios anteriores con el límite de la cuota resultante. Por su parte, la Sentencia impugnada en este recurso de casación declara nulas las citadas resoluciones exclusivamente en lo referente a la sanción impuesta que anula, así como en lo relativo a la deducibilidad de los gastos ocasionados a la recurrente como consecuencia de la adquisición y regalo de libros de medicina que declara.

Pues bien, hay que tener en cuenta, como invoca el recurrente, que el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. dictó Acuerdo el 14 de abril de 2005 en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003 , por el que procedió a dar de baja la liquidación A0895000020000317 girada a la hoy recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, y dió de alta una nueva liquidación por el Impuesto y ejercicio citados, por una deuda tributaria de 127.992.934 pesetas, aplicándose en la citada liquidación las deducciones por inversiones de AFN 1992 y 1993, por importes de 91.276.523 pesetas y 52.852.963 pesetas, respectivamente, haciéndose constar en el punto 3º del citado acuerdo que las citadas deducciones por inversiones ya constaban aplicadas en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 01/07/93 al 30/06/94, y fueron aplicadas en el acto administrativo de liquidación de 13 de abril de 2000, por lo que una vez finalizaran los recursos contencioso-administrativos interpuestos se debería tener en cuenta el traslado de las deducciones citadas a efectos de evitar una duplicidad de las mismas.

Por lo tanto, la liquidación practicada a la hoy recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, mediante Acuerdo de 14 de abril de 2005 del Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I., habrá de tener un efecto directo sobre la liquidación que en su día practique el citado organismo en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003 y de la sentencia de 30 de marzo de 2006 , de las que trae causa el presente recurso de queja, pues, como se hace constar en el último párrafo el Razonamiento Jurídico cuarto del citado Acuerdo de 14 de abril de 2005, al aplicarse las deducciones por inversión de AFN de 1992 y 1993 "...procederá la eliminación, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 01/07/93 al 30/06/94, de las deducciones por inversiones por el citado importe de 144.129.486 pts (866.235,66 €)", lo que impide concluir que la cuota resultante no será superior a 25 millones de pesetas, pues ello supondrá necesariamente el incremento significativo de la cuota y de la incidencia sobre la misma de las deducciones pretendidas.

CUARTO.- Procede por tanto la estimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

estimar el recurso de queja nº 619/06 interpuesto por la representación procesal de "Arbora & Ausonia, S.L." contra el Auto de 9 de mayo de 2006, confirmado por el de 2 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 581/03. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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