Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012008201496

Resumen:
Inadmisión. Asunto competencia de los Juzgados unipersonales tras la entrada en vigor de la LO 19/2003. Se impugna de forma directa los Acuerdos municipales que acuerdan iniciar expediente de expropiación y aprobar el proyecto de expropiación. Impugnación indirecta de la Modificación Puntual de Planeamiento.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Carmen Palomares Quesada, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del Excmo. Ayuntamiento de Gines interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con Sede en Sevilla, en el recurso nº 722/2003 (acumulado 514/2004) por la que se declaró inadmisible el recurso directo contra la modificación puntual y se estimó en parte el recurso interpuesto contra los Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Gines de 31 de enero de 2003 y 25 de marzo de 2004 por los que se acordó iniciar el expediente de expropiación forzosa de la casa hacienda denominada "Del Santo Angel" y se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

1º La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/04-, 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004- y 31 de mayo de 2007 - recuso de casación 18/2007- y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA).

2º No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como previene el art. 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

3º Carecer manifiestamente de fundamento al denunciarse infracciones de derecho autonómico (art. 86.4 y LRJCA y Auto de 8 de noviembre de 2002 ).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso directo contra la modificación puntual y se estimó en parte el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Gines de 31 de enero de 2003 y 25 de marzo de 2004 por los que se acordó iniciar el expediente de expropiación forzosa de la casa hacienda denominada "Del Santo Angel" y se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada en las presentes actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 16 de noviembre de 2007 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril- recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

Y en el supuesto que nos ocupa se impugnan dos Acuerdos municipales referidos a un procedimiento de expropiación forzosa claramente incardinables dentro de las competencias de los Juzgados unipersonales por lo que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no son recurribles en casación, a tenor de la doctrina que reiteradamente ha venido estableciendo este tribunal.

No obsta a esta conclusión lo afirmado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones al considerar que no obstante en el recurso presentado en la instancia también se pretendía la impugnación indirecta de un instrumento de Planeamiento (la Modificación Puntual del Planeamiento de San Gines) lo cual determinaría que el conocimiento del asunto fuese competencia del TSJ en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art. 8.1 de la LRJCA y ello porque, como reiteradamente ha señalado este Tribunal -en tal sentido ATS de 27 de abril de 2006 (rec. 8303/2004 ) entre otros- en los supuestos de impugnación indirecta de Instrumentos de Planeamiento urbanístico la competencia para el conocimiento de estos recursos no corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia pues ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: ...d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el art. 8.1 aquí analizado".

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Gines contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con Sede en Sevilla, en el recurso nº 722/2003 (acumulado 514/2004), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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