Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6193/2007 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012008202151

Resumen:
Defectuosa preparación. Artículos 86.4 y 89.2 LJ. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa Castro Rodríguez, en representación del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 991/2005 , sobre recurso directo contra Ordenanza municipal.

SEGUNDO.- Por providencia de 3 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado, en el escrito de preparación del mismo, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Autos de 8 de junio y 10 de mayo de 2007 ); trámite evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la presentación procesal del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo de 26 de abril de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Alicante por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza de Circulación de Peatones y Vehículos.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se manifiesta en él es que "el recurso se prepara dentro del plazo de diez días señalado en la ley; que la sentencia recurrida es susceptible de casación y que concurre legitimación suficiente".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , ya que ni se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, y menos aún se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Doctrina esta reiterada que debe prevalecer, pese a que en algún otro pronunciamiento -caso de la Sentencia de 22 de noviembre de 2001 , citada por la Administración recurrente-, de manera aislada, se haya interpretado de forma más flexible la exigencia del juicio de relevancia, antes expresado. En cambio, la Sentencia de 30 de octubre de 2001 (recurso nº 5.982/1997 ), también citada por la recurrente, aplica precisamente la jurisprudencia que aquí hemos expresado como consolidada.

QUINTO.- Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 de la LRJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación - no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, como hace la recurrente en el trámite de alegaciones, al desarrollar los preceptos infringidos de forma extemporánea.

Finalmente, hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana contra la Sentencia de 19 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 991/2005 ; resolución que se declara firme, con imposición a las recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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