Auto Administrativo Tribu...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6488/2003 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202640

Resumen:
Defectuosa preparación, juicio de relevancia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados números 4148/98 y 4149/98 , sobre cuotas de urbanización.

SEGUNDO.- Por Providencia de 7 de octubre de 2003 se acordó dar traslado a la Corporación Local recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, DIRECCION000 " de Calpe, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defecto de cuantía y por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las DIRECCION000 " de Calpe, contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de 3 de marzo y 9 de junio de 1997, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe.

SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión opuesta, por defectuosa preparación, por las Comunidades de Propietarios recurridas al tiempo de personarse ante esta Sala, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues se limita a decir al respecto que "El recurso de casación se basa en la infracción de normas de derecho estatal, oportunamente invocadas durante el pleito, y no se fundamenta en normativa autonómica ( articulo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ). La normativa estatal que ha sido determinante para la Sentencia". Además, expresa en el fundamento segundo de su escrito lo siguiente: "infracción del articulo 88.1.d) por vulnerar las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al resolver las cuestiones objeto de debate. Dentro de las normas infringidas y que deben justificar plenamente la admisión de este recurso, citamos los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 1/1992 . artículos 13 y 14 de la Ley 6/1998 en cuanto a las facultades, derechos y deberes de los propietarios del suelo urbano. Disposición Final Única de la Ley 6/1978 . Asimismo se ha hecho una indebida interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 "

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se ha justificado, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por haber sido defectuosamente preparado. Declaración que hace innecesario el examen de la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la Sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; justificación que, como ya ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen.

Téngase en cuenta, además, que la razonabilidad de la interpretación reseñada ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en el Auto 3/2000, de 10 de enero , y en la STC 181/2001, de 17 de septiembre -atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

A lo que finalmente cabe añadir que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la Administración recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calpe, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados números 4148/98 y 4149/98 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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