Auto Administrativo Tribu...yo de 2001

Última revisión
11/05/2001

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6588/1999 de 11 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012001201716

Núm. Ecli: ES:TS:2001:11590A

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados. Liquidación practicada por la modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. El artículo 8.1.b) de la LRJCA atribuye a los Juzgados la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la Legislación de Haciendas Locales. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Urbanizadora Somosaguas, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados núms 664/95 y 1157/95 , relativos al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 4 de diciembre de 2000 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

1.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( D.Tª 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.b) de esta misma Ley ), y, 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación el recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. ( art 89.2 L.R.J.C.A .).

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por "Urbanizadora Somosaguas, S.A." contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 10 de febrero de 1995 , desestimatorio de la reclamación formulada en relación con la propuesta de liquidación contenida en el Acta con prueba preconstituida nº IVTb-581/94, por la modalidad decenal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos relativo a finca situada en el Plan Parcial Somosaguas Sur, y contra los subsiguientes Decretos de fechas 16 de febrero de 1995- comprensivo de la correspondiente liquidación- y 6 de abril del mismo año - desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación girada.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, -ex Disposición transitoria tercera, apartado 1 , de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 11 de febrero de 1999 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que con arreglo a dicha ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto "la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la Legislación de Haciendas Locales", como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Por el contrario, la interpretación que propugna la parte recurrente prácticamente vacía de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Tampoco obsta a esta conclusión la invocación por la parte recurrente, en el trámite de audiencia, de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione, pues estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, como parece entender el recurrrente, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos pude resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SsTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con las Disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b) y 86.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 93.2.a) inciso primero, de la misma , lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 4 de diciembre de 2000.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Urbanizadora Somosaguas, S.A.", contra la Sentencia de 11 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados núms. 664/95 y 1157/95 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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