Última revisión
29/01/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6733/2002 de 29 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130012004200034
Núm. Ecli: ES:TS:2004:1011A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.
Antecedentes
ÚNICO.- Por los Procuradores de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez y D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Gobierno Vasco y de Dña. Lucía , respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2478/00, sobre inclusión en las previsiones de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de la Función Pública Vasca.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el Gobierno Vasco como la representación procesal de D. Lucía se han opuesto en sus respectivos escritos de personación a la admisión del recurso interpuesto por el otro.
El Gobierno Vasco, sin invocar expresamente ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Lucía por considerar que bajo la invocación formal de los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la Constitución se trata de enjuiciar la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hace del párrafo segundo, apartado 1, de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, lo que resulta contrario al tenor del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.
Por su parte, Dña. Lucía , igualmente sin invocar expresamente ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco por entender que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 86.4 de aquella Ley, afirmando que la sentencia impugnada no se basa en la normativa que el Gobierno Vasco ha señalado como infringida en su escrito de preparación del recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haber observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación.
A ello hay que añadir que igualmente se ha declarado por esta Sala que el apartado 4 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, a diferencia de los que le anteceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, deba fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -bastando cuando aquéllas no hayan sido consideradas por la sentencia con que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso por el recurrente- y que como consecuencia de ello el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Y como reiteradamente viene declarando esta Sala, de lo dispuesto en el citado artículo 86.4, en relación con el artículo 89.2, de la expresada Ley, se deduce que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora, y c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el caso resulta lo siguiente:
a) En el escrito de preparación del recurso interpuesto por Dña. Lucía se sostiene que la sentencia infringe los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución -los dos primeros expresamente invocados en la demanda- ya que, entre otras cosas, al recurrente "no se la ha permitido ejercitar el derecho a mantener su puesto de trabajo durante tres convocatorias sucesivas con mantenimiento de su plaza de origen y a ver valorados sus méritos en las indicadas tres convocatorias en igualdad de condiciones" con otros funcionarios, afirmándose que "se produce, pues, una discriminación entre unos y otros funcionarios interinos, que carece de justificación alguna, al encontrarse en igualdad de condiciones en cuanto a las circunstancias que le daban derecho a determinados beneficios de cara a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, lo que resulta contrario a su derecho a la igualdad en el acceso a los empleos públicos, contemplados en los artículos 23.1 y 103.2 de la Constitución Española". Por lo que procede, a la vista de lo antes expuesto, rechazar la oposición a la admisión del expresado recurso formulada por el Gobierno Vasco, tal y como en otros casos similares se ha hecho ( Autos de 29 de mayo y 18 de septiembre de 2003).
b) En el escrito de preparación del recurso interpuesto por el Gobierno Vasco se expone que el asunto "se centra en la naturaleza de la relación jurídica que unía a la recurrente con la Administración Vasca, si era funcionaria interina o laboral temporal", lo que entiende que "únicamente puede decidirse en base a la normativa estatal vigente entonces", oportunamente invocada -artículos 1, 3, 5.2, 7.1 y 104 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y Decreto 315/1964, de 7 de febrero-, discrepando de la interpretación mantenida en la Sentencia recurrida en cuanto a los requisitos para ser funcionario interino, lo que resulta suficiente para rechazar la oposición del recurso interpuesto por el Gobierno Vasco realizada por D. Lucía , sin que pueda confundirse la oposición a la admisión del recurso de casación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción con la oposición a los motivos del recurso de casación de que trata el artículo 94.1 de la misma Ley (en el mismo sentido Autos de 17 de julio y 18 de septiembre de 2003).
CUARTO.- Por último, debe advertirse que la analogía de este asunto con otros anteriores así como la identidad de la causas de inadmisión opuestas en los mismos, han determinado que no se haya considerado necesaria la apertura del trámite de audiencia -en el mismo sentido, Auto de 6 de noviembre de 2003-, que de haberse observado rigurosamente solo habría dado lugar a actuaciones inútiles y gravosas para las partes.
Por lo expuesto,
Fallo
admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Lucía y del Gobierno Vasco contra la Sentencia de 7 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2478/00. Remítanse las actuaciones a la Sección Séptima con arreglo a las normas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

