Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6756/2001 de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012004202778

Resumen:
Defectuosa preparación. Justiprecio.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Alfonso y de la entidad mercantil "Cerobri, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 280/97 , sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por providencia de 21 de abril de 2003 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Sin perjuicio de la anterior providencia y de las alegaciones al respecto formuladas, por providencia de 28 de noviembre de 2003 se acordó oír de nuevo a las partes por plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haber justificado en los escritos de preparación del recurso, teniendo en cuenta el Otrosí manuscrito que contiene el reverso de dichos escritos, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( art. 89. 2 de la LRJCA ); trámite que ha sido también evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra el Acuerdo de 15 de julio de 1996 de la Comisión constituida para fijar el justiprecio de la expropiación del Conjunto Histórico-Monumental de Olloniego, que fijó el justiprecio en la cantidad de 1.160.920.064 pesetas, declarando la nulidad de dicho acto administrativo por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

c) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, los escritos de preparación del recurso presentados por las representaciones procesales de "Cerobri, S.L." y de D. Alfonso -que son idénticos- no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA , pues lo único que en ellos se dice al respecto -al dorso y manuscrito- es que "El recurso pretende fundarse en infracción por la sentencia de normas de derecho estatal determinantes de aquélla y que son: El art. 78 de la Ley de Expropiación Forzosa citado por la sentencia; la jurisprudencia sobre "Actos Propios" de la Administración que le vinculan; y jurisprudencia sobre dicho art. 78 citado. Y en relación con ello, los arts. 9.3 de la Constitución Española que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos; y el art. 1.302 del Código Civil que impide alegar nulidad de los actos, por quien da lugar a la causa de nulidad."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado, lo que hace innecesario examinar la concurrencia de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 21 de abril de 2003.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; justificación que, como ya ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen. La inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

La parte recurrente opone frente a la anterior doctrina diversas sentencias de este Tribunal que, según ella, establecen una doctrina más flexible en el sentido de que el requisito del artículo 89.2 de la LRJCA se entiende cumplido cuando el escrito de preparación contiene una "sucinta exposición o justificación por escueta que sea, de la infracción de una norma estatal". Al efecto, invoca la Sentencia de 3 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación nº 7731/97 -que no es posible hallar con los datos aportados por los recurrentes-, así como las Sentencias de 9 de junio de 2003 (recurso de casación nº 8156/99 -debe decir 8156/98-), 18 de junio de 2003 (recurso de casación nº 191/99), 15 -debe decir 7- de julio de 2003 (recurso de casación nº 8686/98) y 7 -debe decir 15- de julio de 2003 (recurso de casación nº 6071/00). Pues bien, las Sentencias dictadas en los recursos de casación números 8156/98, 191/99 y 8686/98 no hacen al caso, ya que no está aquí en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 89.1 ( artículo 96.1 de la Ley anterior ) al que se refieren las citadas sentencias, sino precisamente la ausencia en el escrito de preparación del recurso del juicio de relevancia que el artículo 89.2, en relación con el 86.4, impone al recurrente. Por otra parte, el hecho de que en las sentencias recaídas en los recursos de casación números 8156/98 y 8686/98 se considere innecesaria o suficientemente cumplida la justificación de que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, no es óbice para que en el presente caso, aplicando precisamente la doctrina reiterada de esta Sección Primera sobre el particular, se concluya que se ha incumplido el requisito que contempla el referido precepto legal.

En cuanto a la Sentencia recaída en el recurso de casación nº 6071/00, no hace sino reiterar la doctrina aquí expresada en relación con el cumplimiento del requisito que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

Contrariamente a lo que alega la parte recurrente, no se trata de articular en el escrito de preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO.- La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva no puede servir de pretexto para soslayar las exigencias que la Ley impone para la válida y eficaz preparación del recurso de casación. La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera aquel derecho fundamental, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente, la SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ); que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Asimismo, cabe señalar que la razonabilidad de la interpretación reseñada ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en el mencionado Auto 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, en la STC 181/2001, de 17 de septiembre , atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por último, la inadmisión del recurso por la causa examinada impide entrar a considerar lo que la parte recurrente presenta como "hecho nuevo" en su escrito de alegaciones, refiriéndose a la Sentencia de este Tribunal de 16 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación nº 323/99 y que tiene como partes al Ayuntamiento de Oviedo y a la mercantil "Cerobri, S.L.".

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y de la entidad mercantil "Cerobri, S.L." contra la Sentencia de 22 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 280/97 , resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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