Auto Administrativo Tribu...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 697/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012007201464

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4763A

Resumen:
Cuantía. Impuesto de Sociedades.Régimen de transparencia fiscal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de "Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja de Madrid, S.A. se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de mayo de 2006, confirmado por el de 4 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2006, dictada en el recurso nº 1349/02 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por providencia de 19 de diciembre de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de abril de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidaciones derivadas de Actas modelos A02 números 700431112, 70043121, 70043130 y 70043146, firmadas en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente, por importe, todas ellas, de cero pesetas.

SEGUNDO. La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Frente a esto, la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el objeto de la litis se refiere fundamentalmente a la consideración o no de su representada como entidad sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria en el Impuesto sobre Sociedades, con los efectos que dicha consideración produce en relación con la tributación de los socios de la mercantil, ya que ésta tributaba en el Impuesto sobre Sociedades, en los ejercicios objeto del recurso, en régimen de tributación consolidada, por lo que la cuantía debe considerarse como indeterminada, "...puesto que a través del recurso no se pretende discutir la deuda resultante de una liquidación (que, obviamente, por aplicación del régimen de transparencia fiscal por la Inspección es de 0 €), sino las consecuencias que la calificación jurídica de mi representada como entidad transparente tiene en el Impuesto sobre Sociedades consolidado del Grupo de consolidación fiscal 38/1990 tanto en los ejercicios 1992 a 1995 como, incluso, en ejercicios posteriores, consecuencias económicas que son de imposible evaluación...". Añade que en otros supuestos similares en los que se discutía un estado jurídico, esta Sala ha considerado la cuantía como indeterminada, invocando al efecto las Sentencias de 21 y 23 de junio y 18 de noviembre de 2003 . Por último, alega que aún en el caso de que se entendiera que la cuantía es determinada, no puede entenderse cuantificada en 0 €, sino que debería atenderse al importe de las bases imponibles determinadas para cada uno de los ejercicios por la Inspección y que, en virtud del régimen de transparencia fiscal, se imputan al socio de su representada.

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la vigente Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan la afirmación de que nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no excede del límite casacional, teniendo en cuenta que es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia de Impuestos, viene determinada no por la base imponible controvertida, sino por la cuota resultante de aplicar a aquélla el correspondiente tipo impositivo (ex art. 41 y 42 de la L.J.C.A .), y que en supuestos como el presente el valor de la pretensión viene representado por la incidencia en la hipotética cuota tributaria que resultaría de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades que por efecto de la imputación de la base imponible han de realizar los socios en régimen de transparencia fiscal, incidencia que en el presente caso, y para cada uno de los ejercicios objeto de Inspección, no ha sido acreditado por la mercantil recurrente -a quien corresponde el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión (por todas, STS de 26 de enero de 2006 )- que supere los 25 millones de pesetas.

Por lo tanto, no obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente en queja, contrarias a la doctrina de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía en estos casos, a lo que debe añadirse que la invocación de las Sentencias de esta Sala de 21 y 23 de junio y 18 de noviembre de 2003 no hace al caso, al referirse a solicitudes de baja en el censo de electores de una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación con devolución de las cuotas camerales ya pagadas.

QUINTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja por el motivo expuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 697/06 interpuesto por la representación procesal de "Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja de Madrid, S.A." contra el Auto de 16 de mayo de 2006, confirmado por el de 4 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1349/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en las actuaciones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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