Auto Administrativo Tribu...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012007200778

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2933A

Resumen:
Cuantía. Reintegro de subvenciones de varios cursos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "Computer House Santiago, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de mayo de 2006, confirmado por el de 5 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada en el recurso nº 261/01 , sobre revocación parcial de subvención para la realización de 17 cursos de formación ocupacional.

SEGUNDO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente en queja contra las siguientes Resoluciones del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña: 1ª) Resolución de 24 de enero de 2001, por la que se revoca parcialmente en la cantidad de 26.267.715 pesetas la subvención de 52.827.700 pesetas otorgada mediante las resoluciones de 14 de marzo, 25, 26 y 29 de abril y 21 de mayo de 1996 para la realización de 17 cursos, y por la que se acuerda declarar la obligación de la recurrente de reintegrar la cantidad de 26.267.715 pesetas indebidamente percibidas, más los intereses legales correspondientes; 2ª) Resolución de 20 de diciembre de 2001, por la que se declara la obligación de la recurrente de hacer efectivo el pago de 5.932.698 pesetas en concepto de intereses legales de la cantidad de 26.267.715 pesetas; y 3ª) Resolución de 21 de marzo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001. La sentencia anula las Resoluciones de 20 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 , en cuanto requieren el abono de intereses, y confirma en todos sus extremos la resolución de 24 de enero de 2001.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) en relación con el 41.3 de la LRJCA , al estarse ante una sentencia de cuantía inferior a 25 millones de pesetas, "...al resultar que ninguna de las actas subvencionales a cuya revocación parcial se procedió en el acto impugnado excede de la suma legalmente fijada...".

Se aduce por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, que la sentencia que pretende recurrir en casación ha sido dictada en un asunto cuya cuantía asciende a 193.528,35 euros (157.872,15 € como principal, más 35.656,23 € en concepto de intereses), "...pues la pretensión del recurrente tenía por objeto, además de la anulación de las resoluciones de 20 de diciembre de 2001 y de 21 de marzo de 2002, la anulación de la Resolución del Conseller de Treball de 24 de enero de 2001, por la que se acordó revocar parcialmente, en la cantidad de 26.267.715 pesetas (157.872,15 €), las subvenciones otorgadas a dicha sociedad para la realización de acciones formativas durante el año 1996, así como el reconocimiento del derecho de mi mandante a ser resarcido de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación administrativa impugnada", añadiendo que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 41.3 de la LRJCA , ya que el acuerdo de revocación parcial de las subvenciones fue acordado en un único acto administrativo, ascendiendo el valor económico de la pretensión a la cantidad de 157.872,15 €, que es el débito principal.

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Debe señalarse, además, que de conformidad con la regla del 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación, sea en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la misma Ley , sólo debe tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en todo caso, a 25 millones de pesetas.

CUARTO.- En el presente caso, la cantidad de 26.267.715 pesetas es el importe total respecto del que se solicitó el reintegro a la parte recurrente de la subvención de 52.827.700 pesetas otorgada mediante las resoluciones del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 14 de marzo, 25, 26 y 29 de abril y 21 de mayo de 1996 para la realización de 17 cursos, procediendo dicha cantidad de la suma de las cantidades respecto de las que se reclama el reintegro en relación a cada uno de los 17 cursos en los que se considera por la Administración que se han producido determinadas irregularidades en el control financiero y que justifican que se reclame el reintegro.

A ello hay que añadir que el importe de ninguna de las cantidades en su día concedidas en concepto de subvención para la realización de cada uno de los 17 cursos respecto de los que se solicita el reintegro, individualmente consideradas, excede del límite legal establecido para acceder al recurso de casación, según consta en la Resolución de 24 de enero de 2001, por lo que procede desestimar el recurso de queja.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en Autos de fechas 21 de enero de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 14 de abril de 2005, dictados en los recursos de casación números 6777/99, 1657/02 y 3664/03 , respectivamente, sobre inadmisión del recurso de casación con ocasión de resoluciones que acuerdan el reintegro de subvenciones en materia de formación profesional.

QUINTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en queja que, sin discutir que ninguna de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, sino ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la LRJCA , siendo irrelevante que se dictara un solo acto reclamando el reintegro, pues se refiere a una diversidad de cursos respecto de los que se habían concedido cantidades diferenciadas en concepto de subvención. Como tampoco obsta a la conclusión expuesta en el Razonamiento anterior el hecho de que en el suplico de la demanda se solicitara no sólo la nulidad de las resoluciones recurridas, sino también el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación administrativa impugnada, pues dicha petición posee un carácter accesorio respecto de la principal -constituida por las resoluciones referidas en el Razonamiento Jurídico primero de la presente resolución-, y por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa -ex artículo 42.1.a) de la LRJCA -, a menos que supere el importe de la reclamación principal, lo que no se ha acreditado por el recurrente -sobre el que pesa el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición de un recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión (por todas, Sentencia de 26 de enero de 2006 )- que sea el caso.

SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 701/06 interpuesto por la representación procesal de "Computer House Santiago, S.L." contra el Auto de 15 de mayo de 2006, confirmado por el de 5 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 261/01 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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