Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7113/2005 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012006206164

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15458A

Resumen:
cuantía, IS, varios ejercicios.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luschsinger, en nombre y representación de General Yagüe 8, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictada en el recurso nº 518/03 , sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de 20 de junio de 2006 , se puso de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 216.480,51 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las acumuladas excede de 150.000 euros (artículos 41.3 y 86.2.b) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de General Yagüe 8, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2003 , que confirma el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Burgos de 17 de noviembre de 2000, desestimatorio a su vez del recurso de reposición deducido por la recurrente contra los Acuerdos liquidatorios por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1997 y cuantía de 128.266,84 euros y contra el Acuerdo que contiene las sanciones tributarias por importes de 6.445,97 y 2.534,77 euros, para el ejercicio 1995; 37.886,15 y 2.549,63 euros para el ejercicio 1996, y 38.692,36 y 104,79 euros para 1997.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3 , en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 216.480,51 euros el acto recurrido trae causa de liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ejercicio Cuota Intereses Sanción

1.995 1.430.025 416.926 1.494.270

1.996 8.404.967 1.597.090 6.727.948

1.997 8.583.822 908.977 6.455.302

En consecuencia, no rebasando la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no se ha producido acumulación de pretensiones, pues existe una sola pretensión unitaria, se interpone por una sola sociedad unitaria y tiene por objeto una unitaria deuda tributaria, dado que estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (Auto de 21 de mayo de 2.001 , por todos).

Asimismo, se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se encuentra comprendido en la letra del artículo 41.3 , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una liquidación que comprende, conforme se ha expuesto, diversos ejercicios fiscales.

Por otra parte, las alegaciones de la parte recurrente se oponen a las reglas contenidas en los artículos 41.3 y 42.1 de la LRJCA , sin que sea obstáculo la invocación de normativa de naturaleza tributaria, pues en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal.

Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Finalmente, la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones no es incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 ni con el principio de seguridad jurídica, al venir establecida por Ley . Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de General Yagüe 8, S.L., contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictada en el recurso nº 518/03 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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