Auto Administrativo Tribu...ro de 2009

Última revisión
08/01/2009

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7115/2005 de 08 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012009200044

Resumen:
Tasación de costas: impugnación por honorarios del Abogado del Estado indebidos: Abogado del Estado funcionario del Estado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la entidad "Sociedad de Obras y Construcciones Obrascón, S.A" (actualmente OHL, S.A) contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, el Abogado del Estado solicitó se practicara tasación de costas, acompañando la minuta de honorarios por importe de 300 €, correspondiente al escrito de personación y oposición al trámite de admisión.

TERCERO.- El 29 de noviembre de 2007 fue practicada la tasación de costas por el importe minutado de 300 €, que fue impugnada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la parte condenada en costas, por el concepto de indebidas y excesivas.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de marzo de 2008 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones por término de cinco días, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008, oponiéndose a la impugnación, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada en costas impugna por indebida la minuta presentada por el Abogado del Estado al considerar que el crédito de la parte recurrida, la Administración del Estado, a la percepción de costas, en cuanto partida indemnizatoria de los "desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso", pues la relación funcionarial que mantiene el Abogado del Estado minutante con la Administración del Estado excluye de suyo la idea y el devengo de honorarios en función de actuaciones procesales.

Esta Sala ha venido declarando de manera reiterada (Sentencias de 3 de abril y 14 de septiembre de 1992, 26 de septiembre de 1995, 3 de diciembre de 1996 y 27 de febrero de 1998 y 3 de octubre de 2002 , entre otras), respecto de la alegación de que como funcionario del Estado no es acreedor de remuneración alguna en concepto de costas procesales, que "la pertinencia del cobro de honorarios de la Abogacía del Estado en los procesos en que actúa en defensa de la Administración, descansa no sólo en la previsión del artículo 131.4 de la Ley de la Jurisdicción -hoy artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas-, sino también, aunque con referencia a la jurisdicción civil, por vía de supletoriedad, en lo dispuesto en el artículo 55, regla 6ª, apartado j), del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 , por lo que ninguna tacha legal de improcedencia cabe oponer a la inclusión de tal partida en la tasación de costas impugnada, sin que el Abogado del Estado perciba el importe de sus honorarios, como el impugnante supone, ya que al importe de las costas que deban abonarse a la Administración del Estado, se le da la aplicación que disponía el citado artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional o la que actualmente establece el artículo 13.2 de la Ley 52/1997 ".

SEGUNDO.- Por tanto, procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, y, habiéndose impugnado, asimismo, dicha tasación por excesivas, pasen los autos al Colegio de Abogados para que emita en dictamen correspondiente.

TERCERO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la entidad "Sociedad de Obras y Construcciones Obrascón, S.A" (actualmente OHL, S.A), declarando que es debida la partida incluida en la misma, que se confirma, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.

Habiéndose impugnado también la referida tasación de costas por el concepto de excesivas, pasen los autos al Colegio de Abogados para que emita el dictamen correspondiente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.