Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7125/2005 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012006206868

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17157A

Resumen:
Resolución municipal sobre Proyecto de Compensación. Asunto competencia de Juzgado. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de la mercantil CIUDAD JARDÍN SAN ANTÓN, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictada en el recurso nº 213/02, sobre Proyecto de Compensación.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2006 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la entidad recurrida para que alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión -por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada- del recurso interpuesto. El mencionado trámite ha sido evacuado por la entidad mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COTO Y DATA, S.L. contra la Resolución 19 de diciembre de 2001, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres), por la que se aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial 5, del Plan General de Ordenación del mencionado término municipal.

SEGUNDO.- Al tiempo de personarse y comparecer ante esta Sala, la parte recurrida se opuso a la admisión del presente recurso por entender que la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación al haber sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre . Todo ello por aplicación de lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional , en conexión con las Disposiciones Adicional Decimocuarta y Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En relación con lo anterior, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 31 de octubre de 2005 , con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial.

TERCERO.- Con arreglo a la reforma operada por la citada Ley Orgánica 19/2003 , a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 -.

En relación con lo anterior, ha de precisarse que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones fue dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres) para aprobar el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial 5, del Plan General de Ordenación del mencionado término municipal, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, las resoluciones a las que se refiere el artículo 8.1 no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 86.1 , disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04 , sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre - recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

Específicamente, sobre proyectos de compensación pueden citarse los Autos de 16 de marzo, 18 de mayo y 22 de junio de 2006 (Rec. 6354/04, 10200/04 y 4442/04 , respectivamente) en los que se ha hecho aplicación de la citada doctrina.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la repetida doctrina a la que nos hemos remitido.

Junto a ello, debe recordarse además que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos; doctrina que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas procesales deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CIUDAD JARDÍN SAN ANTÓN, S.L.. contra la Sentencia de 31 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictada en el recurso nº 213/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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