Auto Administrativo Tribu...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7152/2002 de 14 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005201744

Resumen:
Competencia Juzgados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la Asociación de Técnicos Ortopédicos de Galicia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en el recurso nº 1030/98 .

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 10 de marzo de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( art. 86.2.b) L.R.J.C.A .), pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no exceden de la indicada cantidad la mayoría de los lotes adjudicados en la resolución del concurso de 28 de noviembre de 1997, objeto del recurso; trámite que fue evacuado sólo por los recurridos Junta de Galicia y Servicio Gallego de Salud.

Posteriormente, por providencia de 16 de diciembre de 2004 se acordó oír nuevamente a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa siguiente de inadmisión del recurso: aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.3, de la misma Ley ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 30 de julio de 1998 por la representación procesal de la Asociación de Técnicos Ortopédicos de Galicia contra la Resolución de 2 de julio de 1998, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, que declaró la inadmisión del recurso formulado por la recurrente contra la Resolución de 28 de noviembre de 1997, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario "Juan Canalejo-Marítimo de Oza, de La Coruña, por la que se adjudicó en concurso público, por el procedimiento abierto, la contratación de suministro de "orteses y proteses externas, cadeiras de rodas manuais e cadeiras de rodas electricas".

SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 16 de diciembre de 2004, hay que señalar el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero , de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 24 de julio de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto el 30 de julio de 1998, antes, pues, de la entrada en vigor de la expresada Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y, por tanto, también a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000 , entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, inconciliables con la doctrina consolidada antes expuesta, a lo que ha de añadirse que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de esta Jurisdicción, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el recurso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación.

Por lo demás, la interpretación que esta Sala propugna de la disposición transitoria primera, en relación con la tercera, de la Ley 29/1998 , efectúa una aplicación de las mismas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y sin desconocer el sentido propio de sus palabras - artículo 3.1 CC -, tal como ha quedado antes razonado, finalidad que no es otra que someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecido en la misma. Aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , "mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".

Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales "( STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de cualquier otra causa de inadmisión.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ortopédicos de Galicia, contra la Sentencia de Sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en el recurso nº 1030/98 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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