Auto Administrativo Tribu...re de 2006

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21/12/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7210/2004 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012006207421

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18558A

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados, acto de la Diputación Foral sobre desahucio administrativo, régimen transitorio de LO 19/2003

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1492/01 , sobre desahucio administrativo.

SEGUNDO.- Por providencia de 18 de octubre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

TERCERO. Posteriormente, mediante providencia de fecha 4 de julio de 2006 se acordó conceder un nuevo trámite de alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión siguiente: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que modifícó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de noviembre, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las resoluciones de segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA) todo ello en relación asimismo con la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ); trámite que nuevamente ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2000 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se aprueba el desahucio de D. Serafin , ocupante de la "Casa del Guarda" de la "Finca Fraisoro" de Zizurkil, recobrar la posesión del inmueble por la Diputación Foral, propietaria de pleno dominio del mismo y requerir al Sr. Serafin para que en un plazo máximo de dos meses desaloje el inmueble, con la advertencia de que si no se efectúa, el mismo se ejecutará, previa autorización judicial, con ayuda de la Autoridad. La citada Sentencia anula el acuerdo recurrido.

SEGUNDO.- Procede analizar la admisibilidad del presente recurso de casación partiendo del análisis de la cuestión de a cuál de los concretos órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa va a corresponder el enjuiciamiento de los actos y disposiciones emanados de los órganos de los Territorios Históricos. Para ello hemos de partir de la doctrina contenida en el Auto de esta Sección de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ) que introdujo un importante cambio de orientación respecto de las competencias de los distintos órganos de esta jurisdicción para llevar a cabo la fiscalización jurisdiccional de la actividad de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco.

El citado Auto puso de manifiesto las insuficiencias derivadas del anterior criterio sostenido por esta Sala, en virtud del cual se equiparaba, a efectos de fiscalización jurisdiccional, a las Diputaciones Forales con la Administración periférica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose para la determinación de la competencia objetiva al artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional ; criterio que no resultaba plenamente acorde con la "peculiar naturaleza" de las Diputaciones Forales, como órganos propios de los Territorios Históricos que asumen la responsabilidad del gobierno y la administración del respectivo Territorio Histórico, dentro del marco competencial atribuido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y por la Ley del Parlamento Vasco de 25 de noviembre de 1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, órganos cuya naturaleza jurídica se caracteriza por una dualidad derivada de la asunción de competencias de régimen común y de régimen foral.

Ello es así porque, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Territorios Históricos y, en consecuencia, sus órganos forales, van a ejercer las competencias que se atribuyen con carácter general a las Diputaciones Provinciales, que podríamos denominar competencias de régimen común; y, por otro lado, van a ejercer las competencias que les atribuyen el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, que podríamos denominar competencias de régimen foral. Lo anterior explica la denominada dualidad de los Territorios Históricos de la que la doctrina se ha hecho eco y que, necesariamente, ha de afectar, no sólo a la naturaleza jurídica de los mismos, sino también al control jurisdiccional de sus actos y disposiciones ante la falta de una determinación concreta sobre el órgano u órganos de la jurisdicción al que sea encomendada dicha tarea en la LRJCA y que esta Sala, modificando su inicial criterio, consideró que impedía una aplicación generalizada del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO- Por lo tanto, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica dual de los órganos forales o, lo que es lo mismo, a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foral- para asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, a los efectos de proceder a la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA .

Ante lo expuesto, cuando las Diputaciones Forales ejerzan competencias de "régimen común", esto es, las que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, atribuye con carácter general a las Diputaciones Provinciales (disposición adicional segunda, apartado segundo, de dicha Ley ), habrá de tomarse en consideración el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico (estas últimas se atribuirían a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia), así como el artículo 10.1 .b) que atribuye a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades locales.

Finalmente, cuando ejerzan competencias de "régimen foral", esto es, las que exceden de las propias de una Diputación Provincial y que en un territorio no foral corresponderían a las Comunidades Autónomas, habrán de tomarse en consideración los apartados segundo y tercero del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan equipararse, no obstante, las Diputaciones Forales a la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, de tal manera que el artículo 8.3 únicamente entrará en juego, a falta de una organización periférica del correspondiente Territorio Histórico, respecto de la Administración institucional dependiente de la Diputación Foral. Por último, habrán de tomarse en consideración los artículos 10.1 .a), que atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, el conocimiento de los recursos en relación con los actos que no estén atribuidos a los Juzgados, el artículo 10.1 .b) que igualmente atribuye a dicha Sala el conocimiento de las disposiciones generales emanadas de la Administración autonómica, y el articulo 10.1 j) que asigna a la mencionada Sala el conocimiento de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y versando el recurso contencioso-administrativo sobre la recuperación de oficio de un determinado bien (extremo éste que no resulta controvertido por la Diputación Foral recurrente), resulta claro que en el presente supuesto la Administración está ejercitando una competencia que podemos catalogar claramente como de "régimen común" pues la potestad de recuperación de oficio de sus bienes constituye una potestad atribuida con carácter general a las Entidades locales territoriales ex artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 82 de la citada Ley , sin que pueda considerarse, en consecuencia, que en este caso se exceden las competencias propias de una Diputación Provincial.

No cabe duda, por lo tanto, que el concreto acto administrativo recurrido en la instancia constituye una manifiestación de tal potestad de recuperación de oficio de sus bienes, que encuentra perfecto acomodo en el ámbito al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 24 de mayo de 2004, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", ámbito en el que, tal y como ya hemos señalado, ha de incluirse el acto administrativo aquí recurrido y procedente de la Diputación Foral de Guipúzcoa; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 ,y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

SEXTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que respecto del acto recurrido ha de considerarse competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, razonando al efecto que "El expediente de recuperación posesoria finalizó precisamente con el acuerdo impugnado y se tramitó al amparo de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Estamos, por tanto, ante un acto dictado en el ejercicio de una competencia de régimen foral, derivada del artículo 37.3.d) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a los órganos forales de los Territorios Históricos competencia exclusiva en materia de régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales. Una competencia que, a tenor del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , es de las que el Territorio Histórico de Gipuzkoa ejerce por atribución directa del Estatuto de Autonomía; es decir, no de las de régimen común sino de las de régimen foral".

No pueden compartirse los argumentos anteriores, dado que la representación procesal de la Diputación Foral confunde la competencia exclusiva que el artículo 37.3.d) del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a las instituciones de los Territorios Históricos en materia de regulación del régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales (competencia que ha sido ejercitada por las Juntas Generales de Guipúzcoa mediante la aprobación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, reguladora del Régimen Jurídico del Patrimonio del Territorio Histórico, competencia normativa que sí cabría conceptuar como "foral", al exceder las competencias propias de una Diputación Provincial), con la potestad de la que goza toda Entidad local territorial, Diputaciones Provinciales incluidas, para dictar actos administrativos a través de los cuales llevar a cabo la recuperación de oficio de sus bienes; potestad que cabe predicar de todas las Entidades locales territoriales, tal y como dijimos con anterioridad, en aplicación del artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

Por lo tanto, lo determinante en el presente caso no es la naturaleza foral de la normativa que haya de aplicar la Administración para ejercer la potestad de recuperación de oficio, sino si dicha potestad puede predicarse con carácter general de toda Diputación Provincial, como sucede en el presente caso, o si, por el contrario, excede del ámbito propio de actuación de una Diputación de "régimen común".

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la Sentencia de 24 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1492/01 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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