Auto Administrativo Tribu...zo de 2004

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04/03/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7284/2002 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004200757

Resumen:
Cuantía. Impuesto sobre Sociedades. Artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Montepío de Previsión Social Loreto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 357/00.

SEGUNDO.- Por providencia de 20 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas en relación con la retención por los rendimientos de capital derivada del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1985, habida cuenta de que la suma retenida a cuenta -15.642.260 pesetas-, es inferior al umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículo 86.2.b) y 42.1.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 31 de enero de 1996, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid por el que se desestimaba la solicitud de devolución de la cantidad de 1.053.015.237 pesetas, correspondientes a las retenciones de capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades practicadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 1.053.015.237 pesetas, sin embargo, dicha cantidad corresponde al importe total de las retenciones que le fueron practicadas a la recurrente, y cuya devolución pretende, en concepto de rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, y cuyo desglose es el siguiente:

1985 15.642.260 PTS.

1986 104.277.758 PTS.

1987 240.202.959 PTS.

1988 326.051.081 PTS.

1989 366.841.179 PTS.

En consecuencia, el presente recurso es admisible en relación con las retenciones del Impuesto referidas a los ejercicios 1986,1987,1988 y 1989, no así en lo referente al ejercicio 1985, ya que en éste no excede el importe del principal el límite legal de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Procede en consecuencia, inadmitir el recurso en cuanto a este último ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia de que es necesario aumentar con los correspondientes intereses de demora la cuantía de las retenciones soportadas por ésta en el ejercicio 1985, considerando que el importe de tales intereses supera la cifra de 25 millones de pesetas, toda vez que tanto el tipo de interés aplicado, su cómputo, así como la fecha fijada de inicio para el cálculo de aquellos, son erróneos.

En efecto, el recurrente, en su escrito de alegaciones, invoca como tipo de interés aplicable para el periodo comprendido entre los años 1986 y 2003, el correspondiente al interés de demora, cuando, sin embargo, lo cierto es que en el suplico de su demanda, solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público, incrementadas en los intereses legales correspondientes, lo que, por otra parte, no podía ser de otro modo, puesto que la pretensión de la recurrente no fue la anulación de determinadas liquidaciones tributarias, sino la devolución de importes que entendía indebidamente ingresados, que, consecuentemente, y desde el vencimiento del plazo voluntario de que dispuso para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, no devengan intereses de demora, sino de naturaleza legal. Intereses que, además, a partir de la fecha de la Sentencia -26 de septiembre de 2002-, son otros.

Por otro lado, y en cuanto al cómputo aritmético de los intereses, la recurrente fija en un 161,14% el tipo aplicable al importe del principal de la devolución solicitada, porcentaje que obtiene de la adición de los diferentes tipos anuales vigentes, lo cual resulta inexacto, debiendo por el contrario, calcularse el interés mediante la aplicación al importe principal de los tipos vigentes en cada anualidad, sumando después las cantidades líquidas obtenidas, que es distinto a la adición de los tipos porcentuales, tal y como a continuación se detalla:

AÑO FECHA A FECHA DIAS INTERES A CAPITAL INTERESES EUROS

1986 26/07/86 a 31/12/86 159 10,50% 15.642.260 Pts. 715.472,69 Pts 4.300,08 €

1987 01/01/87 a 31/12/87 365 9,50% 15.642.260 Pts. 1.486.014,70 Pts 8.931,13 €

1988 01/01/88 a 31/12/88 366 9,00% 15.642.260 Pts. 1.407.803,40 Pts 8.461,07 €

1989 01/01/89 a 31/12/89 365 9,00% 15.642.260 Pts. 1.407.803,40 Pts 8.461,07 €

A-1990 03/02/90 a 30/06/90 148 9,00% 15.642.260 Pts. 570.835,23 Pts 3.430,79 €

B-1990 01/07/90 a 31/12/90 184 10,00% 15.642.260 Pts. 788.541,33 Pts 4.739,23 €

1991 01/01/91 a 31/12/91 365 10,00% 15.642.260 Pts. 1.564.226,00 Pts 9.401,19 €

1992 01/01/92 a 31/12/92 366 10,00% 15.642.260 Pts. 1.564.226,00 Pts 9.401,19 €

1993 01/01/93 a 31/12/93 365 10,00% 15.642.260 Pts. 1.564.226,00 Pts 9.401,19 €

1994 01/01/94 a 31/12/94 365 9,00% 15.642.260 Pts. 1.407.803,40 Pts 8.461,07 €

1995 01/01/95 a 31/12/95 365 9,00% 15.642.260 Pts. 1.407.803,40 Pts 8.461,07 €

1996 01/01/96 a 28/09/96 272 9,00% 15.642.260 Pts. 1.407.803,40 Pts 8.461,07 €

1997 01/01/97 a 31/12/97 365 7,50% 15.642.260 Pts. 1.173.169,05 Pts 7.050,89 €

1998 01/01/98 a 31/12/98 365 5,50% 15.642.260 Pts. 860.324,30 Pts 5.170,65 €

1999 01/01/99 a 31/12/99 365 4,25% 15.642.260 Pts. 664.796,05 Pts 3.995,50 €

2000 01/01/00 a 31/12/00 366 4,25% 15.642.260 Pts. 664.796,05 Pts 3.995,50 €

2001 01/01/01 a 31/12/01 365 0,00% 15.642.260 Pts. 860.324,30 Pts 5.170,65 €

2002 01/01/02 a 26/09/02 269 4,25% 15.642.260 Pts. 489.945,58 Pts 2.944,63 €

TOTAL INTERESES s.e.u.o 20.005.914,73 Pts 120.237,97 €

QUINTO.- Tampoco obsta la alegación de que en el presente caso no existe una pluralidad de pretensiones que hayan sido acumuladas en vía administrativa, sino una única pretensión que, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, ha mantenido la parte, cual es la "solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue tramitada en un único expediente administrativo y se desestimó mediante un único acuerdo administrativo de 1 de julio de 1991. Este acuerdo fue objeto de una única reclamación económica -administrativa, de un único recurso d alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, consecuentemente, de un solo recurso contencioso- administrativo" pues, en primer lugar, es claro que nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, en la medida en que se impugna un único acuerdo administrativo referido a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 y auto de 10 de febrero de 2003, recurso nº 2211/2001), y aunque en rigor se trata de un caso que no se encuentra comprendido en la letra del artículo 41.3, que se refiere a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial, y a veces aleatorio como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, un acuerdo referido a la devolución de retenciones practicadas en distintos ejercicios fiscales.

SEXTO.- Por último y en relación con la invocación por parte del recurrente de lo dispuesto en el artículo 42.1.b), primero, de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual, cuando el demandante solicite además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración hubiere denegado totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, tales alegaciones no pueden compartirse pues se ha de señalar que la alusión al "valor económico total del objeto de la reclamación" que figura en el artículo 42.1.b), apartado primero, de la LRJCA, que el recurrente invoca a favor de su tesis, no significa que si la cantidad reclamada es el resultado del ejercicio de una pluralidad de pretensiones diferentes no sea aplicable, para la determinación de la cuantía, la regla establecida en el artículo 41.3, que no autoriza la suma de todos los importes acumulados, pues la expresión transcrita tiene por objeto diferenciar la cuantía del asunto en los casos de denegación total de la reclamación (apartado primero del citado artículo 42.1.b) LJ) de los supuestos de reconocimiento parcial, por parte de la Administración, de la pretensión del demandante (apartado segundo), en que la cuantía se determina "por la diferencia... entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso...", pero no comporta la exclusión de las restantes reglas de determinación de la cuantía, entre ellas las contenidas en los artículos 41.2 y 3 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Montepío de Previsión Social Loreto, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 357/00, en lo referente a la pretensión de devolución de la retención por los rendimientos del capital mobiliario, Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1985, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida al respecto, así como la admisión a trámite del recurso de casación en lo que se refiere a las restantes pretensiones; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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