Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7679/2005 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012007200968

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3536A

Resumen:
Cuantía. Justiprecio. Admisión. Copropietarios.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Jose María , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 769/99 , sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por providencia de 18 de julio de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

TERCERO.- Por Auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2.006 , se estimó el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra el Auto de 19 de diciembre de 2.005, confirmado por el de 13 de marzo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que denegó la preparación del recuso de casación anunciado contra la misma sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por le representación procesal de D. Luis Enrique y D. Jose María contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 26 de noviembre de 1.999, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo Jurado de 3 de mayo de 1.999, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , situada en la AVENIDA000 , término municipal de Esplugues de Llobregat (Barcelona), en 4.610.561 pesetas (27.710,03 euros), incluido el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, como ha declarado este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2.002 ), en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en este caso la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes -comunidad de propietarios, según resulta del expediente administrativo donde se reseña la cotitularidad sobre la misma- y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales.

TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, toda vez que, constando en la sentencia recurrida como cantidad solicitada por los recurrentes en su hoja de aprecio 77.919.235 pesetas (468.304,03 euros), cabe considerar que nos encontramos ante un asunto cuya cuantía excede del límite previsto en la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que los recurrentes solicitaron también una indemnización del 25 % del justiprecio de la finca y que la sentencia fijó como justiprecio la cantidad de 40.389.749 pesetas (242.747,28 euros), de donde resulta que la cantidad resultante, teniendo en cuenta las reglas que han que han quedado expuestas, excedería de 25 millones de pesetas para recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

1. Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Jose María contra la Sentencia de 3 de junio de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 769/99 .

2. Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra la misma sentencia.

Para la sustanciación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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