Última revisión
06/10/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7769/2004 de 06 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005204921
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales D. José María Abad Tundidor y Dña. Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altea (Alicante) y de Bellaguarda Inversiones Inmobiliarias, S.L., respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 22 de abril de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1043/00 , sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas mediante subasta.
SEGUNDO.- Por Auto de 17 de febrero de 2.005 , se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los recursos siguientes: 1ª) se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/04 - ( Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2.a) LRJCA ); y 2ª) no haberse justificado en los escritos de preparación de los recursos que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por Bellaguarda Inversiones Inmobiliarias, S.L., parte recurrente, y por Arrendamientos Altea, S.L., parte recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arrendamientos Altea, S.L., contra los actos del Ayuntamiento de Altea siguientes: a) incumplimiento de la obligación de notificar en el plazo previsto en el artículo 94 de la
SEGUNDO.- La sentencia impugnada, de fecha 22 de abril de 2.004 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán -ex artículo 8.1 LRJCA en su nueva redacción- "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.
Ha de precisarse que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones consiste en la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Altea instando la notificación del resultado del procedimiento de enajenación mediante subasta de las parcelas números 39 bis y 40 bis, del Plan Parcial "Garganes-Basseta", así como contra las irregularidades cometidas en el procedimiento de enajenación y adjudicación de las mencionadas parcelas, contra el incumplimiento de los términos de la convocatoria de la subasta por parte de la Administración municipal y, finalmente, contra el Acuerdo de adjudicación que se hubiera adoptado en el referido procedimiento, asunto claramente incardinable dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, y en relación con la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en el Auto de 17 de febrero de 2.005 -competencia de los Juzgados-, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, en el Auto 3 de marzo de 2.005 , por lo que debe traerse a colación lo que en él se dijo.
Así, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción , que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma disposición, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos", dice), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
En el presente caso, habiéndose dictado la sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998 , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, lo que determina que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la disposición transitoria tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.
CUARTO.- La solución que esta Sala ha anticipado en el razonamiento anterior encuentra su fundamento en las consideraciones siguientes que a continuación se exponen:
La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1.998 , tales órganos unipersonales fueron implantados.
Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante sentencias de sus Salas de lo Contencioso Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.
Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; y así, el apartado primero la disposición transitoria décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.
QUINTO.- Se ha adelantado también, que la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
En este punto, debe hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1.998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".
Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.
SEXTO.- Es cierto que la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 , primero, y de la Ley Orgánica 19/2003 , por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho, en su reforma de 2.003, sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluido una disposición transitoria, la décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998-, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento "Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia"), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley de 1.998 -cuestión que ya ha sido tratada.
No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional , sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de 1.998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha disposición: "Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo" que permiten que pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.
En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1.998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
Aplicando, pues, al presente caso la doctrina expuesta en los razonamientos precedentes, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional ; declaración que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en el Auto de 17 de febrero de 2.005 .
SÉPTIMO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Bellaguarda Inversiones Inmobiliarias, S.L., con ocasión del trámite de audiencia, inconciliables con la doctrina expuesta, pues ha de significarse que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la que establece que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia.
A estos efectos, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".
Finalmente, debe señalarse que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (artículo 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998 y 160/1996 )".
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a los recurrentes.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Altea y de Bellaguarda Inversiones Inmobiliarias, S.L., contra la Sentencia de 22 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1043/00 , resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas a su instancia.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

