Auto Administrativo Tribu...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7900/2003 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012005202249

Resumen:
Oposición recurrido. Defectuosa preparación. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L. (Sociedad absorbente de Proyectos e Inversiones Comerciales del Norte, S.A.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2354/00 , sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por providencia de 12 de noviembre de 2.003, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Proyectos e Inversiones Comerciales del Norte, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 13 de septiembre de 2.000, que desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra la Resolución número 91/1999 del Director General de Hacienda de la Diputación Foral, que denegó los beneficios fiscales previstos en la Norma Foral 5/1993, así como contra la liquidación provisional aprobada por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 31 de agosto de 1.999, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y c) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En el presente caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues de lo que se dice en él al respecto es que "a) Dicha Sentencia es susceptible de recurso de casación, puesto que se encuentra comprendida en el artículo 86.1 LJCA , al tratarse de una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV. b) El recurso se prepara dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 89.1 LJCA . c) Esta parte se encuentra legitimada para interponer el recurso puesto que ha sido parte en el procedimiento del cual deviene la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 LJCA ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Asimismo, debe indicarse que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Finalmente, es de recordar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L. (Sociedad absorbente de Proyectos e Inversiones Comerciales del Norte, S.A.), contra la Sentencia de 20 de junio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2354/00 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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