Auto Administrativo Tribu...ro de 2005

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24/02/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7901/2003 de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012005201057

Resumen:
Cuantía. IVA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad Servicios y Mantenimiento de Fuengirola S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 766/2000, sobre liquidación del IVA.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 30 de noviembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en cantidad superior a 150.253 € habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pesetas, atendiendo al criterio del periodo de liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor añadido ( artículos 86.2.b),42.1 a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre . En este mismo sentido Auto de 13 de enero de 2003 , entre otros muchos.

El recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso y confirmó el acto dictado por el TEAC el 24-05-2000 y que traía causa del acto de disconformidad a la recurrente en concepto de IVA, ejercicio 1995.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción . En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en cuantía superior a los 25 millones de pesetas, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acta extendida por la Inspección de los Tributos del Estado, de la que resultó la liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1995, y cuyo detalle es el siguiente:

Año 1995

Cuota 25.570.284 pts

Int. Demora 2.486.999 pts

Sanción 15.342.170 pts

Deuda tributaria: 43.399.453 pts

El recurso no es admisible pues aunque la cuota sí supera dicho límite casacional, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en las normas que regulan la liquidación de este impuesto (entre ellas el art. 71.3 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre ) el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir que, notoriamente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre, superaría la suma de 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que esta cuantía quedó fijada en la instancia y no es revisable en casación, pues se vulneraría el derecho al juez predeterminado por la ley y así mismo el principio de tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

A tal efecto, baste añadir que, como también se ha dicho reiteradamente, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Sin que tampoco pueda entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, pues este no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

Razones estas que determinan la competencia de este tribunal para conocer de la admisión de los recursos que ante él se plantean, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho al juez predeterminado por la ley, ni del principio de seguridad jurídica que exige el cumplimiento también de las normas procesales establecidas para entablar y conocer de un recurso.

QUINTO.- La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Servicios y Mantenimiento de Fuengirola S.A. contra la Sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 766/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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