Última revisión
31/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8015/2002 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005201266
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña. Felisa María González Ruiz, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "FORTUNY 2000 SL" interpone, mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2004, recurso de suplica contra auto de este Tribunal de 1 de julio de 2004 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia de 23 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 4515/97 .
Mediante nuevo escrito, fechado el 23 de diciembre de 2004, solicitó nulidad de actuaciones por entender que tiene que agotar todos los recursos posibles para interponer posteriormente recurso de amparo y ello al considerar que la inadmisión del recurso de casación le ha causado indefensión.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente contra el Auto de este Tribunal de 1 de julio de 2004 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia de 23 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 4515/97 , interpone dos recursos uno de suplica y otro de nulidad de actuaciones, con el propósito de agotar todos los recursos posibles para interponer posteriormente recurso de amparo.
SEGUNDO.- Por lo que respecto al recurso de suplica baste señalar que el art. 93.6 de LRJCA dispone que "contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno". El recurrente pretende volver a discutir la fundamentación jurídica del Auto de inadmisión, tratando de obviar de este modo un obstáculo insalvable, que el expresado Auto de 1 de julio de 2004 es firme por ministerio de Ley, (en este mismo sentido se han pronunciado resoluciones ATS Sección Primera de 27 de mayo de 2004 ).
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de nulidad de actuaciones invocando una supuesta indefensión por habérsele privado del recurso de casación, el recurrente pretende someter a critica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" - artículo 93.6 de la LRJCA -, pretendiendo la revisión del Auto de inadmisión del recurso de casación y olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones solo puede venir fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia de la resolución tachada de nula, conforme al artículo 240 de la LOPJ , que no es el caso, ya que la alegación de indefensión no se apoya en que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, como exige el artículo 238.3º de la LOPJ , sino que funda dicha alegación en la interpretación que esta Sala efectúa de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98 de la LRJCA .
Sin que a esta conclusión sea obstáculo la denunciada vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues lo que se trata de hacer valer en el incidente de nulidad promovido es un error en la interpretación jurídica de dicho artículo, mientras que el incidente de nulidad de actuaciones por defectos de forma está reservado para controlar la regularidad del procedimiento o de la resolución misma, al margen de su contenido decisorio. Por otra parte, conviene precisar que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Y, tal y como afirmábamos en el Auto de inadmisión ahora recurrido no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
En definitiva, se ha utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara -recurso que, por otra parte ya se interpuso mediante el primero de los escritos y que ha de ser también rechazado-, intentándose soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la Ley de esta Jurisdicción , que como es sabido dispone que contra los autos de inadmisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.
Procede, pues, con arreglo a lo que preceptúa el propio artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , inadmitir a trámite el incidente de que se trata ( ATS de 26 de junio de 2003 y 22 de enero de 2004 entre otros muchos).
CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de este incidente.
Por lo expuesto,
Fallo
No ha lugar a admisión a trámite del recurso de súplica ni a la nulidad de actuaciones promovida por Doña. Felisa María González Ruiz, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "FORTUNY 2000 SL" contra de este Tribunal de 1 de julio de 2004, sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

