Auto Administrativo Tribu...ro de 2004

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12/02/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8054/2002 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012004200573

Resumen:
Defectuosa preparación del recurso. Reversión de bienes de dominio público marítimo terrestre y orden de demolición. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA. Motivo del artículo 88.1.c). Doctrina de la Sala. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Otero García, en nombre y representación de Dª Elena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso nº 979/96.

Asimismo, Don Gerardo Tejedor Vilar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Cristina , personada como parte codemandada en el proceso de instancia, interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEGUNDO.- Por providencia de 20 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada en cuanto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (artículo 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por ambas partes recurrentes y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada 19 de julio de 2002 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por Dª Elena contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 14 de febrero de 1996, por la que se declaró inadmisible el recurso ordinario deducido contra la Resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 30 de enero de 1995, que acordó recuperar de oficio la posesión de bienes de dominio público marítimo terrestre existente sin título administrativo en la parcela nº NUM000 de la playa de Guardamar del Segura, concediendo plazo de un mes para la demolición del edificio allí ubicado.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO.- Los escritos de preparación de los recursos interpuestos, respectivamente, por Doña Elena y Dª María Cristina , redactados en términos casi idénticos, no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2.

En efecto, en el escrito de preparación del recurso interpuesto por Doña Elena se decía: "Los motivos en los que se basa el recurso, que se desarrollarán en el escrito de interposición, son los establecidos en el artículo 88.1 apartados c) y d) de la LRJCA:

c) "Quebrantamiento de ...las (normas) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión", al entender que la sentencia vulnera el artículo 19 y 24 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales y demás preceptos procesales relacionados.

d) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en particular, de las normas que se citaban en la demanda con carácter sustantivo, tanto constitucionales como legales, en particular los artículos 33 de la Constitución, Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, 9.3 de la Constitución, Primer Protocolo o Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas, 349, 361, 447 y concordantes del Código Civil".

Por su parte, en el escrito de preparación del recurso interpuesto por Doña María Cristina se decía: "Los motivos en los que se basa el recurso, que se desarrollarán en el escrito de interposición, son los establecidos en el artículo 88.1 apartados c) y d) de la LRJCA:

c) "Quebrantamiento de ...las (normas) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión", al entender que la sentencia vulnera el artículo 19 y 24 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales y demás preceptos procesales relacionados.

d) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en particular, de las normas que se citaban en la contestación a la demanda con carácter sustantivo, tanto constitucionales como legales, en particular los artículos 33 de la Constitución, Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, 9.3 de la Constitución, Primer Protocolo o Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas".

Por tanto, es evidente que, por lo que se refiere al motivo del apartado d) del artículo 88.1, en ninguno de los dos casos se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en los escritos de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en ellos en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que, en cuanto al extremo aludido, ambos recursos deben ser inadmitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparados.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

QUINTO.- En lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva, que las partes recurrentes en casación invocan en sus respectivos escritos de alegaciones, debe indicarse -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01)-, que dicho principio no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo demás, la circunstancia de que se hayan tenido por preparados los recursos en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SEXTO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en ambos escritos de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación de Doña Elena en relación con los motivos primero y segundo de los articulados en su escrito de interposición y, asimismo, admitir el recurso de casación de Doña María Cristina en relación con los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de los articulados en su escrito de interposición.

En su virtud,

Fallo

PRIMERO.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elena contra la Sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso núm. 979/96, en cuanto a los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero y segundo, fundados en el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina contra la Sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso núm. 979/96, en cuanto a los motivos quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, fundados en el apartado c) de dicho precepto.

Para la sustanciación de ambos recursos remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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