Auto Administrativo Tribu...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8292/2002 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004201940

Resumen:
Defectuosa preparación. Resolución de la Dirección General del Transporte por la que se adjudica una concesión de servicio público. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Transportes Bacoma, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.369/96 .

SEGUNDO.- Por providencia de 25 de marzo de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Transportes Bacoma, S.A. contra la Resolución de la Secretaría General para los Servicios del Transporte de 12 de febrero de 1996, que desestima el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Dirección General del Transporte de 6 de junio de 1995, por la que se adjudicó definitivamente la concesión del servicio público regular permanente de transporte de viajeros por carretera entre Madrid-Málaga-Algeciras a otra empresa.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se manifiesta en el mismo al respecto es que: " se trata de la infracción a lo dispuesto en la Resolución que convocó el concurso para la concesión del servicio de transporte público regular permanente de uso general de viajeros Madrid-Málaga- Algeciras, publicada en el B.O.E. nº 122, de 22 de mayo de 1993, así como el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre , así como de lo dispuesto en el artículo 111.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Por lo tanto, la parte cita los preceptos de normas estatales considerados infringidos por la sentencia recurrida, sin embargo, no ha realizado el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Finalmente, el hecho de que el Tribunal de instancia haya tenido por preparado el recurso, no limita las facultades que la Ley otorga al Tribunal ad quem, para examinar la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a la admisión del recurso, siendo significativa al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2001, de 26 de noviembre , según la cual, "la legislación procesal contencioso-administrativa prevé expresamente la posibilidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Auto de inadmisión en aquellos supuestos en los que estimare la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el art. 96 LJCA de 1956 , ... "no obstante haberse tenido por preparado el recurso", por parte del Tribunal "a quo" -art. 100.2, letra a), de la citada LJCA -, sin que, por supuesto, la discrepancia entre ambos órganos judiciales en la interpretación de las normas procesales constituya por sí misma un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE ".

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transportes Bacoma, S.A., contra la Sentencia de 30 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.369/96 , resolución que se declara firme; con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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