Auto Administrativo Tribu...re de 2004

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18/11/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8341/2002 de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130012004203105

Resumen:
Cuantía. Derivación de responsabilidad. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la entidad "Biesterfeld Ibérica, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 1.544/00 .

SEGUNDO.- Por providencia de 11 de mayo de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, en relación con los importes pendientes de las liquidaciones reseñadas en la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 23 de noviembre de 2000 cuyas cuantías no superan el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, siendo únicamente superior a dicho umbral cuantitativo la liquidación n.º A0860497560001190 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre de 1996 ( arts. 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil citada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de septiembre de 2000, que estimaba parcialmente la reclamación económica-administrativa promovida por la hoy recurrente contra el Acuerdo de la Administración de Sants-Les Corts, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, de fecha 31 de marzo de 1999, por el que se acordó declarar exigible la cantidad de 93.684.502 pesetas a la entidad "Biesterfeld Ibérica, S.L." por sucesión en la actividad de la deudora "Romex-Polimer, S.L.".

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el artículo 42.1.a) señala que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél, entendiéndose por débito principal en el caso de liquidaciones tributarias la cuota, como señalan entre otros, los autos de ésta Sala de 22 de septiembre de 2000, 1 de junio y 8 de octubre de 2001. TERCERO.- En el presente recurso, aunque la cuantía se fijó en la instancia en 453.116,50 euros, el acto administrativo recurrido trae causa del Acuerdo de 31 de marzo de 1999 de la Administración de Sants-Les Corts, por el que se produce la derivación de responsabilidad subsidiaria, acumulando las deudas tributarias de la entidad mercantil "Biesterfeld Ibérica, S.A." cuyo importe en pesetas es el siguiente:

CONCEPTO IMPORTE PENDIENTE

4T/94 300IVA 16.188.809

2T/96 300IVA 1.415.037

1T/96 300IVA 50.024.727

Rec. Autoliq. 212.255

Rec. Autoliq. 7.503.709

Importe de la responsabilidad 75.344.537 pesetas

Resulta de ello que, salvo la liquidación correspondiente al 1T/96 300IVA, todas y cada una de las deudas acumuladas son inferiores a dicha cuantía de 25 millones de pesetas establecida como límite para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la admisión del presente recurso en relación con la deuda referida al primer trimestre correspondiente al ejercicio 1996 del IVA, y la inadmisión de todas las demás con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida respecto de éstas.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sostiene que no hay una acumulación de pretensiones sino una única relativa a la improcedencia de la derivación de responsabilidad cuya cuantía total supera el límite exigido para el acceso al recurso de casación, discutiéndose en el pleito la nulidad de dicho acto y no la legalidad de las liquidaciones, pues, es doctrina de esta Sala, por todos, autos de 12 de junio de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 11 de septiembre de 2003 , que en asuntos como el ahora examinado ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de las liquidaciones, siendo irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario -con los correspondientes recargos-, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada.

Ha de señalarse, igualmente, que la derivación de responsabilidad no se cuestiona en el proceso de manera abstracta sino en relación con las concretas deudas tributarias de las que ha de hacerse cargo el responsable solidario o subsidiario, lo que evidencia la acumulación de pretensiones en los términos que resultan de las deudas relacionadas en la resolución administrativa que acuerda la derivación de responsabilidad, y justifica la admisión parcial del recurso respecto de la única liquidación que supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley Jurisdiccional.

QUINTO.- Debe asimismo rechazarse la pretensión subsidiaria de nulidad de actuaciones que la parte recurrente funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto la sentencia de instancia dos de las tres pretensiones inicialmente formuladas, pues la presente resolución se limita a examinar si la sentencia es susceptible de casación por razón de cuantía -ex artículo 86.2.b) de la LRJCA -, sin entrar a analizar su corrección jurídica.

En este sentido, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad "Biesterfeld Ibérica, S.L.", contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 1.544/00 , en relación con la deuda tributaria en concepto de 1T/96 300 IVA, inadmitiéndose el recurso para las demás liquidaciones tributarias; y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera de éste Tribunal Supremo para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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