Última revisión
23/10/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012008201670
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de D. Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 3/2005 sobre autorizaciones en materia de transportes de viajeros por carretera.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 20 de mayo de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda [artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA y Auto de 6 de marzo de 2008 -rec. nº 4874/2006 -]; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el aquí recurrente contra el Decreto 161/2004, de 16 de noviembre, del Gobierno de Canarias , por el que se levanta la suspensión del otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo.
SEGUNDO.- El recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del derecho y caracterizado por ello por un riguroso grado de formalismo. Los requisitos formales que caracterizan al recurso de casación no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.002 -RC 5.713/1.996 -).
Asimismo, ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.
De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.
En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1.998- y de 28 de noviembre de 2.000 -RC 6.922/1.993-, y Auto de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1.989 -).
El escrito presentado por la parte actora carece del más elemental rigor jurídico exigible a un recurso de casación, circunstancia que determina su inadmisión a limine. En efecto, no se indican los motivos del artículo 88 en los que se amparan las distintas alegaciones formuladas, tanto más cuanto éstas se refieren a infracciones correspondientes a errores "in procedendo" e "in iudicando". En este sentido, es preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso.
TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y a las que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.
Por otra parte, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 3/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

