Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8508/2002 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012005201586

Resumen:
Competencia de los Juzgados: 8.3. Traslado oficina de farmacia en Extremadura. Acto original dictado por el Servicio Territorial de Bienestar Social de Badajoz.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Ana Belen Gómez Murillo, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Doña Amparo interpone recurso de casación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1831/1999 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Servicio Territorial de Bienestar Social de Badajoz de 23 de junio de 1999 por la que se autorizó el traslado de la oficina de farmacia a D. Aurelio y Doña Eugenia , y contra la desestimación presunta de la solicitud de traslado de la oficina de farmacia instada por la hoy recurrente, resoluciones que fueron confirmadas en alzada por sendas resoluciones de 18 de octubre y 17 de noviembre de 1999 dictadas por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO.- En el escrito de personación de D. Aurelio se adujeron los siguientes motivos de inadmisión:

a) Ser la resolución recurrida de cuantía inferior a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros o veinticinco millones de pesetas.

b) Carecer las cuestiones sometidas a consideración de interés casacional por no afectar a un gran numero de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

c) Por no basarse el recurso de infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

TERCERO.- Por providencia de 6 de octubre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo le es aplicable el régimen de recurso establecido en la misma para las sentencia de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículos 8.3 y 86.1 de la misma Ley ).

Trámite que fue ejercido por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Servicio Territorial de Bienestar Social de Badajoz de 23 de junio de 1999 por la que se autorizó el traslado de la oficina de farmacia a D. Aurelio y Doña Eugenia , y contra la desestimación presunta de la solicitud de traslado de la oficina de farmacia instada por la hoy recurrente, resoluciones que fueron confirmadas en alzada por sendas resoluciones de 18 de octubre y 17 de noviembre de 1999 dictadas por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso, el 16 de diciembre de 1999, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia impugnada en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Extremadura, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997 .

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

TERCERO.- Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .

La estimación de este motivo de inadmisibilidad hace innecesario entrar a considerar el resto de las causas planteadas por D. Aurelio .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional , la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Amparo contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1831/1999 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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