Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8613/2004 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012005201219

Resumen:
Súplica: no interposición en plazo. Información en la instancia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 26 de noviembre de 2004 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Sentencia de 21 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 36/02 .

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, se ha interpuesto recurso de súplica contra la expresada resolución, recurso que ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Elche.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la Confederación sindical recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia sólo les emplazó para personarse ante el Tribunal Supremo, que ha quedado en todo momento acreditada la intención de interponer el recurso de casación, y que "... si realiza en plazo el escrito de personación es porque se está interponiendo el recurso de casación, dado que si la intención del actor no fuera dicha interposición, bastaría con no haber comparecido en el mismo. Así las cosas, si el escrito presentado resultaba confuso se pudo requerir a esta parte la aclaración o subsanación del mismo...".

SEGUNDO.- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta al recurrente- fuera para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley , no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- el recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002 -.

TERCERO.- En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley .

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así Autos de 31 de enero de 2000, 13 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003 .

Por otra parte, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra el Auto de 26 de noviembre de 2004 , que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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