Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8618/2004 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012006205947

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14752A

Resumen:
Inadmisión. Asunto competencia de los Juzgados unipersonales tras la entrada en vigor de la LO 19/2003.Art. 8.1. Actos procedentes de la Administración Local. Responsabilidad patrimonial de la Corporación Local.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Gandía interpone recurso de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2004 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1766/2002 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por "José Marrero SA" contra la resolución de 7 de agosto de 2002 del Ayuntamiento de Gandía y anuló dicha resolución reconociendo a la actora el derecho a percibir la cantidad de 1.572.518,44 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 28 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

1- La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004- recurso de queja nº 137/04- y 19 de enero de 2006 - recurso de casación nº 6767/2004 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA ).

2- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por "José Marrero SA" contra la resolución de 7 de agosto de 2002 del Ayuntamiento de Gandía y anuló dicha resolución reconociendo a la actora el derecho a percibir la cantidad de 1.572.518,44 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada en las presentes actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 17 de junio de 2004 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril- recuso de queja 348/04 , sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la doctrina expuesta más arriba, referidas a que la aplicación de dicha causa de inadmisibilidad implicaría la aplicación retroactiva de disposiciones no favorables y la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva.

A tal efecto, este tribunal ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones de este misma Sección (ATS, de 17 de marzo de 2005, rec. 6072/2003, entre otras) la aplicación al caso de las disposiciones transitorias reseñadas en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (..)".

Ha de significarse, por otra parte, que las posibles restricciones que apuntan los recurrentes, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, en relación con la alegación formulada por los recurrentes acerca de una posible vulneración, en el caso de inadmitirse el presente recurso de casación, "de su derecho a los recursos, que forma parte del contenido propio de la tutela judicial efectiva", ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a los recurrentes.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gandía contra la sentencia de 17 de junio de 2004 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1766/2002 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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