Auto Administrativo Tribu...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8629/2003 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012007200825

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3203A

Resumen:
Extranjería. Artículo 93.2.c) LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Humberto , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta-Grupo Apoyo Extranjería, en el recurso 2128/02 , sobre expediente de expulsión.

SEGUNDO.- Por Providencia de 2 de febrero de 2007, se acordó oír a las partes por plazo de diez días acerca la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2004, recurso de casación nº 703/2002, de 15 de junio de 2004, recurso de casación nº 6700/2001, y de 30 de diciembre de 2004, recurso de casación nº 7207/2001 , en las que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Autos que inadmitían el recurso contencioso-administrativo por falta de actividad administrativa, de idéntico contenido al que aquí se recurre (artículo 93.2.c ) LRJCA); sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Los Autos recurridos declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra lo que la parte recurrente calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado frente a la incoación del expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

SEGUNDO.- El artículo 93.2.c) LRJCA señala que, interpuesto el recurso de casación, se dictará auto de inadmisión "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa ésta que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que las Sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2004, recurso de casación nº 703/2002, de 15 de junio de 2004, recurso de casación nº 6700/2001, y de 30 de diciembre de 2004, recurso de casación nº 7207/2001 , declararon no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra los autos de igual contenido a los aquí discutidos. Así, en tales autos las Salas de instancia declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos interpuestos frente a lo que la parte recurrente calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado frente a la incoación de un expediente de expulsión del territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) LRJCA , por entender que no existía acto administrativo presunto que pudiera ser impugnado ante esta Jurisdicción.

En dichos recursos, de forma idéntica al ahora planteado, al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opuso, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida infringía el artículo 51.1.c) LJ , y sobre este extremo esta Sala se pronunció sentenciando que: "Sin embargo, la actuación que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo declarado inadmisible no es sino la incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional que es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado y, aunque en el curso del procedimiento el recurrente ha acompañado copia de otro escrito en el que solicitaba la caducidad del expediente de expulsión, no es la denegación de esa petición la que fue impugnada por él en este recurso." En efecto, en el supuesto que nos ocupa las alegaciones del recurrente se dirigían contra la mera incoación de un expediente de expulsión del territorio nacional, acto de trámite este que, conforme a lo expuesto, no era susceptible de recurso contencioso- administrativo.

Por la vía del artículo 88.1. a) LJCA se alegaba en los recursos nº 703/2002, nº 6700/2001 y nº 7207/2001, al igual que en el caso aquí debatido, que la resolución recurrida había incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, y, como justificación de este motivo no dice sino que "la interpretación que ha hecho el órgano jurisdiccional no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde con el espíritu del ordenamiento jurídico constitucional , y menos favorable a la efectividad del derecho". Sobre este extremo las sentencias de 17 de mayo, 15 de junio y 30 de diciembre de 2004 dijeron "que es algo que nada tiene que ver con el motivo de casación formulado".

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales. Sobre este aspecto también se pronunciaron las sentencias citadas concluyendo que "no se cita un solo precepto que considere infringido por la Sala de instancia, y se alude a supuestos defectos en la tramitación del expediente administrativo, que no guardan relación con las garantías procesales que tratan de protegerse por este motivo de casación. Por lo demás, carece de fundamento la pretensión de la actora de práctica de prueba antes de que el proceso hubiese llegado en la instancia a fase probatoria".

Tratándose, por tanto, de la mismas cuestiones, las debatidas en las sentencias de 17 de mayo, 15 de junio y de 30 de diciembre de 2004 , y las expuestas en el presente recuso de casación, habiéndose articulado por la parte recurrente un escrito de interposición con el mismo contenido al formulado en los recursos nº 703/2002, nº 6700/2001 y nº 7207/2001, y siendo semejantes las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con el artículo 93.2.c) de la LRJCA .

Por lo demás, esta Sala ya ha dictado auto de inadmisión en asunto substancialmente igual al presente, y por la misma causa ahora examinada, así Auto de 24 de febrero de 2005, recurso nº 8110/2002 ; Auto de 20 de abril de 2005, recurso nº 3397/2002 , Autos de 4 de mayo de 2005, en los recursos nº 3046/2002, 3106/2002, 3523/2002, 3638/2002 y 3801/2002 , y más recientemente en Auto de 12 de febrero de 2007, en el recurso nº 7650/2003 .

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Humberto , contra el Auto de 8 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 29 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta-Grupo Apoyo Extranjería, en el recurso 2128/02 , resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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