Última revisión
11/01/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Núm. Cendoj: 28079130012005200241
Núm. Ecli: ES:TS:2005:72A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de enero de 2004, confirmado 16 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2003, dictada en el recurso nº 695/02 , relativa al Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de 22 de junio de 2004 se reclamaron las actuaciones a la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 12 de septiembre de 1997, por la que se eleva a definitiva la propuesta de supresión del apartado quinto del Acta A01 nº 61647726 levantada a AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en los términos y alcance expresados en el Acuerdo de 5 de agosto de 1987 de esa misma Jefatura.
SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por haber recaído la sentencia en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, "... teniendo en cuenta que la cuantía del recurso se fijó en 96.873,33 euros (16.118.366 ptas.), según manifestó la parte actora en su escrito de demanda...".
Frente a ésto, se sostiene en síntesis por la representación procesal de la recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que al suma total de los conceptos reclamados a fecha de hoy es superior a 25 millones de pesetas, y que "la cuantía del pleito está integrada de forma inseparable por el principal y los intereses (...), pues, precisamente, el fundamento económico y jurídico -de justicia material- de la impugnación del acto administrativo radica en obtener el pago, entre otros, de esos intereses...".
TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales que no hace al caso.
En este asunto, el acto administrativo impugnado trae causa de la supresión del apartado quinto del Acta A01 nº 61647726 levantada a AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, que establecía: "De conformidad con el art. 155.1 de la Ley General Tributaria procede liquidar a favor del contribuyente el interés legal dado que con fecha 14/11/1990 presentó declaración complementaria por este impuesto, ejercicio 1985, con la misma fecha presentó declaración complementaria por este impuesto ejercicio 1986 y con esta misma fecha se liquida incremento de base por este impuesto del ejercicio 1989, del que se han liquidado los correspondientes intereses de demora. Todo ello conforme se señala en el punto segundo apartado e) de este acta. La fecha de inicio para el cómputo de dichos intereses legales debe ser la de 5/03/1992 (fecha en que se efectuó la devolución inicial)".
Por otra parte, y según consta en las actuaciones, la recurrente solicitó en su escrito de demanda una cantidad de 16.118.366 pesetas -ó de 19.636.227 pesetas, dependiendo del tipo que se aplicara- en concepto de intereses devengados sobre la cuota resultante a devolver derivada de la citada Acta de Conformidad A01 nº 61647726, más los intereses legales de dicha cantidad hasta la fecha de su pago, por lo que el débito principal del contenido económico del acto administrativo impugnado viene determinado por el importe de la citada cantidad, que, ya se tome en consideración la cantidad de 16.118.366 pesetas o la de 19.636.227 pesetas, no rebasa el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede desestimar el recurso de queja interpuesto.
Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por la alegación formulada por la parte recurrente referida a la reclamación de los correspondientes intereses legales del débito principal, pues tiene reiterado esta Sala, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses de la misma, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda, es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto (por todos, Autos de 10 de septiembre de 2001 y 8 de abril de 2002 -recursos números 6976/99 y 752/99 -).
CUARTO.- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
QUINTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
Desestimar el recurso de queja nº 87/04 interpuesto por la representación procesal de "AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra el Auto de 9 de enero de 2004, confirmado 16 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 695/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
