Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 871/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008202170

Resumen:
Resolución municipal sobre Convenio Urbanístico. Asunto competencia de Juzgado. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ogíjares, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.781/2000 , sobre convenio urbanístico.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 15 de julio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"1ª.- La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley 19/03, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.,1 y 93.2 .a) de la LRJCA).

2ª No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , D. Andrés , Dª Blanca , Dª Consuelo , D. Carlos Antonio , D. Ildefonso , Dª Eva y D. Alberto contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Ogíjares del recurso de reposición formulado por los recurrentes frente al punto nº 9 del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 30 de marzo de 2000, relativo a la aprobación de la propuesta de convenio con constructores y promotores del Sector del Suelo SResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999.

SEGUNDO.- En relación con la primera causa de inadmisibilidad planteada, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 21 de enero de 2008 , con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Ha de precisarse que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones fue dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Ogíjares aprobando un convenio urbanístico, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 no solo por referirse a un acto procedente de una Administración Local, sino porque así lo ha venido sosteniendo este Tribunal de forma reiterada respecto a la impugnación de convenios urbanísticos (Autos de 5 de octubre de 2006, -recurso 8563/2004- y 10 de julio de 2008 -recurso 5713/2006 - entre otros).

Pues bien, como ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Décima de la LO 19/03, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recurso de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, entre otros muchos).

TERCERO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, referidas a que lo que se impugnaba era un Convenio Urbanístico de Planeamiento, cuyo objeto es la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor, pues ni el acto impugnado directamente era una instrumento de planeamiento urbanístico sino un acto singular dictado por una Administración Local, ni el objeto del recurso pretendía una declaración de nulidad por vía indirecta de un instrumento de planeamiento; y en todo caso, tampoco por esta última vía sería posible considerar aplicable el último inciso de la regla competencial contenida en el art. 8.1 de la LRJCA. Y ello por cuanto, como hemos señalado en otras resoluciones (entre ellas ATS de 27 de abril de 2006, rec.8303/2004 ) de admitirse que las impugnaciones indirectas de instrumentos de Planeamiento urbanístico son competencia de los Tribunales Superiores de Justicia se suprimiría en esta materia urbanística el derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

Así, la voluntad del legislador ha sido residenciar en los juzgados unipersonales todos los temas relacionados con el Urbanismo procedente de las Administraciones Locales, con la sola excepción de aquellas impugnaciones que pretendan cuestionar un instrumento de planeamiento, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

La apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario analizar la otra causa puesta de manifiesto en la providencia de fecha 15 de julio de 2008.

CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ogíjares contra la Sentencia de 21 de enero de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1781/2000 , resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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