Última revisión
30/10/2000
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8744/1999 de 30 de Octubre de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130012000200305
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.
Antecedentes
UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de la Federación D'Entitats Taurines de Catalunya y de D. Bartolomé , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 28 de junio de 1999, recaído en la pieza separada de suspensión del recurso nº 52/99 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de 4 de noviembre de 1999 acuerda no tener por preparado recurso de casación contra la resolución que puso término a la pieza separada de suspensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87.1.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 86.4 de la misma , al impugnarse una disposición general autonómica, teniendo respaldo, en principio, todos los vicios que se le imputan, en leyes autonómicas, aunque "se reconducen a presuntas infracciones constitucionales".
Por su parte, la recurrente en queja sostiene que el recurso "se funda en infracciones de normas de Derecho estatal", que aunque no se ha formulado demanda, ya se ha denunciado la infracción de diversos derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la igualdad y a la educación. Asímismo se invoca en apoyo de la estimación del queja el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La resolución recurrida en queja aplica, pues, para los autos las prescripciones establecidas para las sentencias en el artículo 86, y ello sobre la base de la expresión "en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior" que utiliza el artículo 87.1 como delimitador del ámbito suceptible de recurso de casación de los autos. La remisión de uno a otro precepto no tiene, sin embargo, el alcance tan amplio e indiscriminado que le atribuye la resolución recurrida, desde el momento en que los apartados 2 y 4 del artículo 86 contemplan supuestos distintos. En efecto, el primero relaciona, con las excepciones que en el mismo se indican, las sentencias que el legislador ha considerado, bien por razón de la materia o de la cuantía, no merecedoras de recurso de casación, mientras que el apartado 4 del mismo artículo 86, incluye aquellas sentencias que siendo, en principio, suceptibles de casación por aplicación de las reglas anteriores, su exclusión viene determinada no por las indicadas causas, sino porque el fundamento de su decisión no descanse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo.
Pues bien, en este caso el propio tenor literal del artículo 86.4 de la LRJCA que anuda la recurribilidad de "las sentencias" a que hayan sido normas de Derecho estatal o comunitario europeo las relevantes y determinantes del fallo recurrido, revela que tal juicio de relevancia únicamente puede realizarse respecto de las sentencias, y no respectos de los autos del artículo 87.1.b) LRJCA , ya que en estos casos no son normas de derecho autonómico los que están en juego sino normas procesales, y por tanto estatales - artículo 149.1.6ª de la C.E .- cuya interpretación y aplicación corresponde inequívocamente a este Tribunal Supremo.
Además la resolución que pone fin a la pieza de medidas cautelares puede ser anterior a la propia demanda, por lo que se desconocen los preceptos sustantivos sobre cuya infracción se sustenta el debate procesal.
Por tanto, la causa de indamisión contenida en el artículo 86.2. de la LRJCA no es aplicable al supuesto a que se refiere el 87.1.b), razón por la cual la Sala de instancia debió tener por preparado el recurso de casación formulado por los recurrentes.
TERCERO.- Procedente será, por consecuencia, la estimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas
en su virtud,
Fallo
Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Federación D'Entitats Taurines de Catalunya y de D. Bartolomé contra el Auto de 4 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 52/99 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

