Auto Administrativo Tribu...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8997/2003 de 21 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202097

Resumen:
Cuantía. Impuesto sobre Sociedades. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Ascat Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de julio de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1.933/98 , sobre impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 16 de febrero de 2.005, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ascat Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de junio de 1.998, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaría de Cataluña de 7 de octubre de 1.996, que desestimó la solicitud de intereses de demora correspondientes a la devolución del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la LRJCA , pues lo que en él se dice al respecto es: "El recurso de casación se interpondrá fundándose en la infracción de los motivos recogidos en el apartado d) del artículo 88 de la Ley 22/1998, de fecha 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Ascat Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de 30 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1.933/98 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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