Última revisión
20/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2004 de 20 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130012005201799
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera (Alicante), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de enero de 2004, confirmado por el de 27 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 1290/01 , sobre cuotas de urbanización.
SEGUNDO.- Por providencia de 25 de octubre de 2004, reiterada por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2005, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero de 2001, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UE "S. Pancracio. Los Angeles de las NNSS", aceptando las cesiones efectuadas y aprobando la ordenación e imposición de cuotas de urbanización, que se anula, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al reintegro de las cuotas de urbanización abonadas, en su caso, en el ámbito de la reparcelación indicada, más sus intereses legales.
SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, por entender, por una parte, que no se cumplen los requisitos citados en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso inferior a 25 millones de pesetas, y por otra parte, porque la normativa determinante del fallo fue estrictamente autonómica, sin que se aprecie alegación de normativa estatal o comunitaria en el escrito de demanda.
Frente a esto, la Corporación recurrente en queja alega, por una parte, que "El objeto del recurso contencioso administrativo 1290/01 era el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E. San Pancracio Los Angeles cuyos costes totales ascendían a 126.893.968 ptas, cantidad que supera con creces la de 25.000.000 millones establecida en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Pero es mas las cuotas a liquidar por el recurrente según cuadro de liquidación provisional de la Reparcelación ascienden a 27.004.833 ptas (20.325.078 + 3.817.981 + 2.861.774)...", y por otra parte, que en el escrito de preparación del recurso "...se alega el motivo tercero del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, declarando como normas infringidas el artículo 120.3 de la CE y 67 de la LJCA , produciendo indefensión", añadiendo que "alega además mi mandante el motivo cuarto del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico. Concretamente el artículo 24 de la CE , ya que la referida sentencia atenta gravemente contra el derecho a la tutela judicial, que resultaría efectiva si se hubiera motivado de forma correcta y completa el fallo".
TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.
Como acertadamente alega el Ayuntamiento recurrente, en el presente caso la cuantía del recurso es superior a 25 millones, pues sólo la situación jurídica individualizada reconocida al recurrente de que se le reintegren las cuotas de urbanización abonadas en su caso superaría ya esa cantidad, al constar en la resolución administrativa recurrida que las cuotas de urbanización giradas al recurrente ascienden a 27.004.833 pesetas (20.325.078 pesetas por la finca nº 1, 3.817.981 pesetas por la finca nº NUM000 , y 2.861.774 pesetas por la finca nº NUM001 ). Pero es que, además, la sentencia anula la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero de 2001, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la UE "S. Pancracio. Los Angeles de las NNSS", aceptando las cesiones efectuadas y aprobando la ordenación e imposición de cuotas de urbanización, cuyo importe total asciende a 126.893.968 pesetas, de lo que se desprende que la cuantía de la pretensión excede del límite de veinticinco millones de pesetas.
CUARTO.- Respecto de la otra causa por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, resulta del escrito de preparación del recurso de casación, que el recurrente ha pretendido fundar su recurso en los apartados c) y d) del artículo 88 de la LRJCA , cuando es doctrina reiterada de esta Sala, a este efecto, que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción , sólo viene referida al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d).
Por otro lado, se anuncia en el escrito de preparación el propósito de fundar el recurso de casación en el apartado d) del artículo 88 de la LRJCA . Concretamente, se dice al respecto que "La referida sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución Española , atentando gravemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara nuestra Constitución en su artículo 24 , que resultaría efectiva si se hubiese motivado de forma correcta y completa el fallo", con lo que, en definitiva, se está denunciando la falta de motivación de la sentencia, es decir, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, encuadrable en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJRCA , respecto del cual, como ya hemos dicho, no es aplicable la carga impuesta por el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA .
QUINTO.- Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
estimar el recurso de queja Nº 90/04 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera (Alicante) contra el Auto de 19 de enero de 2004, confirmado por el de 27 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 1290/01 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
