Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2004 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004202963

Resumen:
Competencia Juzgados. Acto de Ejecución.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ruesca, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de noviembre de 2003, confirmado por el de 13 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por el que se acuerda denegar el recurso de casación anunciado contra el Auto de 18 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 4 de septiembre siguiente , dictado en ejecución de la Sentencia de 10 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 935/96 , sobre licencia de actividad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Según manifiesta la propia parte recurrente en queja, el Auto que se pretende recurrir en casación declara ejecutada la Sentencia de 10 de mayo de 2000 -que anula la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Ruesca de 27 de mayo de 1996, por la que se deniega licencia para la instalación de explotación a cielo abierto de arcillas en el Proyecto de la concesión MARA III nº 2690-, y concede por silencio administrativo la licencia de actividad en su día solicitada por "Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas" (MYTA).

SEGUNDO.- La Sala de instancia, con invocación del artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, por cuanto "Habiéndose dictado la Sentencia de la que trae causa esta pieza de ejecución en cuanto que producida la entrada en vigor de la Ley 29/98 y, atendiendo a que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del art. 8 de la citada norma legal y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de la Disposición Transitoria Única de la L.O. 6/98 de 13 de Junio de reforma de la L.O.P.J ., se acordó que para el conocimiento y resolución de dicho recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como Ponente".

Frente a ésto, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, alega en síntesis que "...los Autos de 18 de junio y 4 de septiembre, ambos de 2003 , son susceptibles de recurso de casación en mérito de lo establecido en el artículo 87.1 c) LJ , que viene a declarar como susceptibles de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y ello en los mismos supuestos que el artículo 86 de la misma Ley establece, es decir, la susceptibilidad de recurso de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Los Autos cuya casación fue denegada ejecutan por sus propios medios la sentencia ya aportada de 10 de mayo, pero además deciden sobre cuestiones no contempladas en la misma...", añadiendo que "Tampoco puede predicarse la no susceptibilidad de recurso de los Autos de 18 de junio y 4 de septiembre en base al alegato de que lo accesorio sigue a lo principal, y dado que en relación a la sentencia recaída en el recurso 935/96-D recayó Auto de la Sala ante la que se comparece de 12 de septiembre de 2002 declarando la inadmisibilidad del recurso de casación, dicha inadmisibilidad de forma automática debe predicarse de los autos dictados en ejecución de sentencia. El anterior criterio no puede ser aplicado en el presente caso, dado que el Auto que ejecuta el fallo extralimita la literalidad del mismo y decide cuestiones que en él no se contemplan. Precisamente para tales supuestos existe la previsión legal contenida en el ya alegado artículo 87.1.c )., cuya aplicabilidad esta parte reitera".

TERCERO.- Dispone el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , que los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior".

Pues bien, en el caso en examen, como reconoce el propio Ayuntamiento recurrente en queja, esta Sala, por Auto de 12 de septiembre de 2002 , ya declaró la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , de cuya ejecución se trata, por no ser dicha sentencia susceptible de casación por aplicación de lo previsto en el artículos 8.1.c) y 86.1 , en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por lo que, en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado, pues no cabe desconocer que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tuviera vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.R.J.C.A ., al que, como queda dicho, se remite el artículo 87. No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas la parte recurrente en queja, que se oponen al contenido del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional que señala cuáles son los autos susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", a lo que ha de añadirse que, como ya antes se ha expuesto, carecería de sentido y justificación que, excluida del recurso de casación una sentencia, por aplicación del artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , no lo estuvieran de igual modo los autos que se hubieran dictado en el proceso correspondiente, cuando es de aplicación al efecto el artículo 87.1 de la reiterada Ley , que hace depender la impugnabilidad de los autos a que se encuentren en los mismos supuestos del artículo anterior, y sin que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se oponga a ello, pues como ha dicho reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, ni la invocación de tal principio basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

CUARTO.- Por lo expuesto, la aplicación al caso del artículo 87.1, en relación con el artículo 86, de la L.R.J.C.A ., determina la desestimación del recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 94/04 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ruesca contra el Auto de 3 de noviembre de 2003, confirmado por el de 13 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado en el recurso nº 935/96 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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