Última revisión
20/03/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9723/2004 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130012007201669
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5471A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 28 de noviembre de 2005 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia de 21 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2006, el Abogado del Estado solicitó se practicara tasación de costas, acompañando la minuta de honorarios por importe de 150 €, correspondiente al escrito de personación.
TERCERO.- El 1 de febrero de 2006 fue practicada la tasación de costas por importe total 150 €, que fue impugnada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en representación de D. Gabriel , por el concepto de indebidas.
CUARTO.- Por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones por término de cinco días, trámite que no evacuó
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2006 se acordó oficiar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que comunicara a esta Sala si el recurrente tenía reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
SEXTO.- En fecha 31 de mayo de 2006, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita remitió certificado de la resolución concediendo al recurrente el mencionado beneficio.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La parte condenada en costas considera que la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida, ya que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita el cual alcanza a la exención del pago por defensa y representación, además de los beneficios que otorga el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Efectivamente, consta en autos que la parte recurrente, y condenada en costas, tiene reconocido el beneficio a la justicia jurídica gratuita, si bien ello no es obstáculo para la imposición de costas a la misma en los supuestos en que así proceda, dado que el artículo 36.2º Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita prevé que "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil (...)".
Por tanto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide la condena en costas del litigante que lo tuviera reconocido, ni implica que la tasación de costas sea indebida, si bien el mismo, solo vendrá obligado a abonar el importe de tales costas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna, presumiéndose que ello se ha producido, según dispone el artículo 36.2º párrafo segundo Ley 1/1996 "cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3 , o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".
Al no haber transcurrido el citado plazo de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó el Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte impugnante, procede desestimar la impugnación formulada.
Así lo ha mantenido esta Sala en sentencias de fecha 16 de junio de 2003 y 5 de febrero de 2004 , y Autos de 2, 9, 16 y 30 de junio y 14 de julio de 2005 , entre otras muchas resoluciones.
SEGUNDO.- Por tanto, procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, lo que lleva a su confirmación, sin perjuicio de que la parte condenada en las mismas, solo tenga obligación de abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la finalización de este proceso viniere a mejor fortuna; sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en representación de D. Gabriel , declarando que son debidas las partidas incluidas en la misma, que se confirman, sin perjuicio de que la parte condenada en costas solo tenga obligación de abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la finalización de este proceso viniere a mejor fortuna. Sin condena en las costas de este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
