Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9778/2004 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012006206117

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15361A

Resumen:
Cuantía, Impuesto sobre Sociedades

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª. Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Inversiones Koplocor, S.A. absorbida por la entidad Percacer, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados números 1300 y 1302/2000 , relativos al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por providencia de 6 de junio de 2006, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra dos resoluciones del T.E.A.R de Madrid, ambas de 26 de junio de 2000 que a su vez, desestimaron las reclamaciones interpuestas contra la liquidación derivada del Acta 01 nº 70088274 incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al hoy recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y la liquidación derivada del expediente A5170148514 de imposición de sanción, por el mismo concepto impositivo.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

c) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que en él se manifiesta al respecto es que " ...el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo que figura en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, al resultar incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y los que les han seguido), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO.- La inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Koplocor, S.A. absorbida por la entidad Percacer, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados números 1300 y 1302/2000, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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