Auto Administrativo Tribu...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 985/2005 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012007201727

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5549A

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Liquidaciones. Cuantía insuficiente. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 482/01 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por Providencia de 14 de septiembre de 2006, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 45.715.971 pesetas, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de ellas excede, según consta en el expediente administrativo, de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que el importe total de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1988 asciende a la cantidad de 1.943.850 pesetas y que aunque el importe total de la liquidación por el mismo concepto correspondiente al ejercicio de 1989 asciende a la cantidad de 43.772.362 pesetas, sin embargo el débito principal de la referida liquidación asciende a la cantidad de 20.966.801 pesetas, sin que ninguno de los restantes conceptos superen la referida cantidad (artículos 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA) contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de enero de 2001, que desestimó la solicitud de suspensión sin garantía de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989 por importes totales respectivos de 1.943.850 pesetas y 43.772.362 pesetas.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 45.715.971 pesetas, sin embargo, el acto impugnado trae causa de las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, en los términos que se detallan a continuación:

Ejercicio Cuota Intereses Sanción

1988 3.746.385 pesetas 3.126.333 pesetas 1.873.193 pesetas

1989 20.966.801 pesetas 12.322.160 pesetas 10.483.160 pesetas

En relación con la liquidación relativa al ejercicio de 1988, cuyo importe total según consta en el detalle anterior, asciende a la cantidad de 8.745.911 pesetas, figura en el expediente administrativo, que de la referida cantidad, fueron ingresadas 6.802.061 pesetas, por lo que el importe total de la referida liquidación asciende a la cantidad de 1.943.850 pesetas.

En consecuencia, no superando el importe de la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, el límite legal de los 25 millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, al sostener, en síntesis, que la cuantía del recurso ha de ser la fijada en la instancia, que asciende a 43.772.362 pesetas, pues, en primer lugar contradicen la regla contenida en el artículo 41.3 ) de la LRJCA en la forma en que ha sido interpretada por este Tribunal y, además, como ha dicho esta Sala reiteradamente, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida), al tratarse de una materia de orden público cuyo examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia no impide la ulterior revisión por este Tribunal al tiempo de examinar la admisibilidad del recurso de casación planteado.

Tampoco obsta a la anterior conclusión el hecho de que la liquidación relativa al ejercicio 1989 ascienda a la cantidad de 43.772.362 pesetas, pues como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 y de 23 de febrero de 2006 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal - en este caso la cuota- bien cualquier otro concepto de los citados `numerus apertus? en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO.- La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA) contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 482/01 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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