Auto Administrativo Tribu...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9960/2003 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005203441

Resumen:
Defectuosa preparación. Falta juicio de relevancia. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª. Magdalena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso nº 1634/00 , sobre denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO.- Por providencia de 14 de enero de 2004, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente por el plazo de diez días para alegaciones la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta al amparo del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción por la representación procesal de Dª. Rosa , una de las partes recurridas, consistente en no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas estatales que se citan haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 89.2 de la referida Ley ; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Magdalena contra la Resolución de 29 de enero de 2000 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducidos por aquélla contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 21 de septiembre de 1999 por la que se le denegó su solicitud para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el Área Básica de Salud de Moncada i Reixach.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, por tanto, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se consigna en él al respecto es que "Se señalan como especialmente infringidos la Ley 16/1997 de fecha 25 de abril de 1997, derogatoria del Real Decreto Ley 11/1996 (citado en la Sentencia) y todo ello en relación a los artículos nº 36 y 38 de la Constitución Española. A mayor abundancia, se señala la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por esta parte en el Recurso que hace referencia a los viejos principios "pro libertate" y "pro apertura" amparados por prolija y amplia Jurisprudencia del Tribunal Supremo que propicia la apertura de farmacias en zonas pobladas y aisladas como acceso de la población a un servicio básico".

Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 , ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues no basta la mera cita en bloque de una disposición con rango de ley de carácter estatal junto con dos preceptos constitucionales, al no justificarse por qué la infracción de éste, por remisión a la "ratio decissionis" de la sentencia, ha sido relevante y determinante de esta, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , al haber sido defectuosamente preparado, sin que enerve tal declaración la referencia genérica a la jurisprudencia relativa a principios básicos de interpretación a tener en cuenta a los efectos de una eventual apertura de una oficina de farmacia.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio --en el escrito de preparación del recurso-- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que hay que añadir que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores -como pretende la recurrente-, sin desnaturalizar su significado.

En lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva, que la parte recurrente en casación invoca en su escrito de alegaciones, debe indicarse -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01)-, que dicho principio no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre , de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por otra parte, la referencia que efectúa la parte recurrente al voto particular que acompaña al Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 , no puede ser tenida en cuenta, ya que la doctrina que establece el citado Auto corrobora la que viene manteniendo reiteradamente este Tribunal Supremo, declarando al efecto que "importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el por qué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas ( art. 93.4 de la LJCA ). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 152.1 CE ), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA , destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades".

En cualquier caso, el voto particular que invoca la parte recurrente carece de virtualidad jurídica para modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en Autos de fecha de 9 de febrero, 26 de marzo y 6 de julio de 2001 .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso nº 1634/00 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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