Auto Administrativo Tribu...ro de 2001

Última revisión
22/01/2001

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 999/2000 de 22 de Enero de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130012001201641

Núm. Ecli: ES:TS:2001:11436A

Resumen:
Cuantía. Auto dictado en ejecución de sentencia. Artículos 86.2.b) y 87.1.c) de la LRJCA. "Quantum" de la responsabilidad patrimonial fijada en el incidente de ejecución.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Antecedentes

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rialp (Lérida), se ha presentado recurso de queja contra el Auto de 18 de enero de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado por dicha Corporación municipal contra el Auto de 13 de octubre de 1999, recaído en la pieza de ejecución del recurso nº 2239/94 , que fue confirmado en súplica por el de 4 de diciembre del mismo año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Según se reseña en el propio recurso de queja el Auto de 13 de octubre de 1999 ha resuelto un incidente de ejecución de sentencia, fijando en 4.944.616 pesetas el importe de los daños evaluados que deben ser satisfechos por el Ayuntamiento de Rialp a quienes fueron actores en la instancia. Por su parte, el Auto de 18 de enero de 2000 , contra el que se interpone el presente recurso de queja, acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, de conformidad con lo que disponen los artículos 86, 87 y 89 de la Ley de esta Jurisdicción al no superar la cuantía el límite de 25 millones de pesetas, mientras que la Corporación recurrente sostiene que la cuantía del procedimiento es indeterminada y que así se fijó en la instancia, ya que la sentencia a que se refiere la ejecución contiene dos declaraciones, la nulidad de la licencia y la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y, por otra parte, existe contradicción entre el Auto que se pretende recurrir en casación y el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Sin embargo, su impugnabilidad está condicionada, al igual que ocurre con todos los autos relacionados en el propio artículo 87, a que no concurra ninguna de las excepciones previstas para las sentencias en el artículo 86.

Pues bien, aquí sucede que el "quantum" de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal ha sido fijado en la cantidad de 4.944.616 pesetas, que evidentemente no supera la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la mencionada Ley , y como a este extremo se contrae el Auto de 13 de octubre de 1999 , según se desprende del recurso de queja, la Sala de instancia acertó al no tener por preparado el recurso de casación. Que en el proceso principal la cuantía quedara fijada como indeterminada carece de significado a los efectos que aquí interesan, toda vez que no es a aquella a la que ha de estarse sino a la del incidente de ejecución. Otro tanto ocurre respecto a los demás alegatos de la Corporación municipal en pro de la estimación del recurso de queja, pues la anulación de la licencia de edificación es un pronunciamiento ajeno al Auto de 13 de octubre de 1999 que resuelve el incidente de ejecución y respecto a la pretendida contradicción entre el mismo fallo de la sentencia, baste decir que se trata de una cuestión que solo cabría examinar si el referido Auto de 13 de octubre de 1999 fuera en si mismo susceptible de ser impugnado en casación y ya se ha visto que no lo es en razón de su cuantía.

TERCERO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Rialp (Lérida) contra el Auto de 18 de enero de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2239/94 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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