Última revisión
17/06/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2004 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022008200052
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Esta Sala, con fecha 17 de Septiembre de 2007 , dictó sentencia declarando inadmisible, por insuficiencia de cuantía, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de MAFA, S.A. contra sentencia, de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 742/00, al considerar que la cuota tributaria no superaba el límite legal de los 18.000 €.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de MAFA, S.A., por medio de escrito presentado el 28 de septiembre de 2007 , formuló incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
En dicho escrito se transcribe el texto del referido precepto de la LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , y se alega que la sentencia de esta Sala a que se ha hecho referencia vulnera el artículo 14 de la Constitución (igualdad en la aplicación judicial de Derecho) y el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva).
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2008, se requirió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la remisión de actuaciones y expediente para la resolución del incidente de nulidad de actuaciones formulado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo , señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [CE ], siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
En el presente caso, la representación procesal de la promovente del incidente invoca la vulneración de derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de protección del artículo 53.2 CE .
En primer lugar, se sostiene que se ha producido la infracción del artículo 24.1 CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al acceso a los recursos, porque la sentencia inadmite, por insuficiencia de cuantía, un recurso que tenía por objeto una liquidación tributaria, por impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, en la que la cuota era de 348.078 pts., la sanción de 4.381.522 pts (contravalor de 26.333,48 euros) y los intereses 52.088 pts.
Y termina señalando que el criterio de la sentencia lleva a considerar que las sanciones por importe superior a tres millones de pesetas no puedan recurrirse en casación "siempre que el acto administrativo contenga cualquier otro concepto (recargos, cuota, intereses...) de cuantía inferior".
En segundo lugar, de manera complementaria, se alega infracción del artículo 14 CE La infracción del artículo 14 CE , haciendo referencia a la doctrina de la sentencia de 8 de marzo de 2005 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2185/2000 ) según la cual, aunque la regla general, para determinar la cuantía de los recursos, es atender a la cuota, sin tener en cuenta intereses, recargos y sanciones, constituye una excepción el "lo cuestionado fuera precisamente la cuantía y graduación de éstas o de aquellos".
SEGUNDO.- Es cierto que una de los elementos integrantes del derecho fundamental invocado a la tutela judicial efectiva es el de acceso a los recursos establecidos, en cada caso, por el ordenamiento jurídico, aunque también lo es que se trata de un elemento que tiene una menor exigencia y alcance que la primera y básica manifestación de dicho derecho, consistente en el acceso a la jurisdicción para obtener en la instancia una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión.
En efecto, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, instancias o recursos conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". Y, en definitiva, el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial de acceso a la jurisdicción que en la de acceso a los recursos.
No hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Y, en fin, debe tenerse en cuenta que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.
TERCERO.- Es doctrina constante de la Sala considerar que cuando se impugna una liquidación tributaria, en su integridad, por motivos que afectan a la deuda tributaria, esto es, cuando la pretensión formulada afecta a todos los conceptos que, según el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 1963 , integraban dicha deuda (cuota, intereses y, en su caso, sanción), la magnitud económica a considerar, de acuerdo con los artículos 40 a 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, para la determinación de la cuantía del recurso es la de la cuota a que se refería el artículo 55 de dicha Ley . Esto es, la cuantía del principal de la deuda impugnada, con exclusión de intereses, recargos y sanciones, aunque la suma todos los conceptos resulte superior al mínimo legalmente establecido para el acceso a la casación (AATS de 24 de 17 y 24 de noviembre de 2000 y 13 de septiembre de 2007 , entre otras muchas resoluciones).
Ahora bien, aunque la impugnación se refiera a todos los conceptos de la liquidación, si de manera específica se utilizan motivos que afectan o se refieren, en concreto, a alguno de los conceptos accesorios de la deuda tributaria o a la sanción impuesta, es la dimensión cuantitativa de aquéllos o de ésta el parámetro a considerar para determinar la cuantía del recurso, si su importe es superior al de la cuota (entre otros, los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 14 de diciembre de 2006, 20 de febrero y 2 de abril de 2007 , entre otras resoluciones). Aunque, en tal supuesto la admisión del recurso queda limitada al concepto o elemento que supera la cuantía requerida para la viabilidad procesal de la impugnación casacional.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta:
a) La impugnación se refería a la liquidación, en su integridad, como resulta de la pretensión formulada en la demanda y de los motivos que la sustentan. Pero existe un motivo singular que se refiere a la sanción, al alegarse la "improcedencia de las sanciones impuestas".
b) La cuantía de la cuota era de 348.078 pts. y la de los intereses de 52.088 pts, no alcanzando, pues, los 3.000.000 pts. Pero sí superaba dicha cifra mínima para el acceso a la casación para la unificación de doctrina la de la sanción que era de 4.381.522.
En consecuencia era aplicable la regla especial antes mencionada y resultaba admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque solo en cuanto al examen de la procedencia de la sanción que confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas justifican la estimación del incidente de nulidad planteado.
No procede la imposición de costas en el incidente.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el incidente de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva promovido por la representación procesal de MAFA, S.A. contra sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2007 , dictada por esta Sección en el recurso de casación para la unificación de doctrina 317/2004, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento anterior, para admitir dicho recurso, solo en cuanto a la sanción cuestionada, y dictar la sentencia que proceda con respecto a dicho elemento de la liquidación impugnada en la instancia, previo señalamiento, de manera inmediata, para votación y fallo. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

