Última revisión
11/12/2023
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1065/2000 de 16 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
Núm. Cendoj: 28079130032002200024
Núm. Ecli: ES:TS:2002:4298A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2002 esta Sala dictó Sentencia en el presente procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco - Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de junio de 2000. Y así:
Primero.- Anulamos dicho acuerdo por no ser conforme a derecho.
Segundo.- Condenamos a la Administración demandada al pago al actor de 901.630,64 € (equivalentes a 150.018.716 pesetas), cantidad a la que se añadirá el interés dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Tercero.- Desestimamos en lo restante las pretensiones deducidas en la demanda. Y
Cuarto.- No hacemos especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el PARTIDO NACIONALISTA VASCO solicitó la apertura del incidente procesal de ejecución de la Sentencia o, en cualquier caso, se requiera a la Administración condenada al pago de la cantidad adeudada. Dado traslado del mismo al abogado del Estado , evacuó el trámite conferido en fecha 23 de octubre siguiente, en el que manifestó los motivos que, a su juicio, provocan la dilación en el cumplimiento de la sentencia.
TERCERO.- En fecha 8 de noviembre de 2002 se presentó escrito por el partido político recurrente en el que suplica a la Sala continúe el trámite de ejecución forzosa, incrementándose en dos puntos el interés legal del dinero para el cálculo de los intereses.
CUARTO.- Del precedente escrito se dio traslado a la Subdirección General del Patrimonio del Estado, que contestó en fecha 4 de diciembre siguiente relatando las actuaciones más importantes realizadas por la administración desde que la Sentencia fue notificada a la Abogacía del Estado, a saber:
1.- En fecha 19 de febrero de 2002 se iniciaron las primeras actuaciones formales para obtener la ampliación del crédito ya que el inicial era insuficiente para hacer frente al pago de las cuantías derivadas de los respectivos fallos de las cuatro Sentencias dictadas sobre esta materia. Tales actuaciones culminaron con la solicitud a la Oficina Presupuestaria del Departamento, el 4 de marzo de 2002, de la oportuna modificación presupuestaria.
2.- Simultáneamente , el día 28 de febrero de 2002, la Subdirección General del Patrimonio del Estado solicitó a la de Recursos, Reclamaciones y Relación con la justicia de la Secretaría General Técnica del Ministerio, su pronunciamiento sobre determinados aspectos competenciales para la ejecución de las Sentencias, que fue contEstado el 5 de marzo de 2002.
3.- El 25 de marzo de 2002, fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda del requerimiento efectuado por este Tribunal Supremo , se encontraban solucionados los problemas relativos a la insuficiencia de crédito presupuestario y a la determinación de los órganos que intervendrían en la materialización de la ejecución ordenada.
4.- La Subdirección General del Patrimonio del Estado solicitó en fecha 12 de abril de 2002 informe a la Abogacía del Estado sobre la actualización cuantitativa de los saldos incautados y la determinación del "dies a quo" para el pago de intereses; informe que fue emitido en fecha 11 de julio siguiente.
5.- Con fecha 15 de julio de 2002, la Directora General del Patrimonio del Estado dictó resolución en la que se dispuso el cumplimiento de la Sentencia.
6.- El 19 de julio siguiente se solicitó de la Oficina Contable de la Intervención Delegada de la General en el Ministerio de Hacienda la retención de crédito correspondiente para hacer efectivo el pago material, que se produjo el día 25 de julio de 2002.
7.- El 29 de julio de 2002 se pidió al Partido Nacionalista Vasco fotocopia del Código de Identificación Fiscal y el número de la cuenta corriente, lo que fue recibido el día 7 de agosto siguiente.
8.- Con fecha 30 de julio se requirió por la Subdirección General del Patrimonio del Estado la continuación de los trámites del expediente de pago y al día siguiente se envió por la Secretaría General el expediente para su fiscalización a la Intervención Delegada de la General.
9.- El 14 de agosto de 2002 dicha Intervención Delegada envió a la General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) el expediente por entender que es la competente para su fiscalización.
10.- La IGAE solicitó, en fecha 17 de septiembre, la fecha exacta de notificación de la Sentencia a la Abogacía del estado, lo que fue facilitado tres días después.
11.- Una vez fiscalizado el expediente y firmado por el Órgano competente, fue mecanizado el día 30 de septiembre y enviado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía para que ordenara el pago al Partido Nacionalista Vasco de la cantidad a que asciende el principal de la deuda.
12.- Con fecha 22 de octubre de 2002 la Subdirección General de Gestión de Cobros y Pagos de aquellas Dirección General ordenó el pago , y el día 24 de octubre siguiente se efectuó la transferencia a la cuenta del Partido Nacionalista Vasco.
13.- A partir de la indicada fecha, se está tramitando el pago de los intereses, que abarca desde la fecha de la notificación de la Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el día exacto del pago del principal.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del PARTIDO NACIONALISTA VASCO - EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) se solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de febrero de 2002, en virtud de la cual se condenó a la Administración del estado al pago al actor de 901.630,64 euros (equivalentes a 150.018.716 ptas.). Se pide también que el interés legal que debe abonar la Administración condenada se incremente en dos puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.- Habiéndose satisfecho el principal, la única cuestión que queda por dilucidar es la referente al incremento en dos puntos del interés legal del dinero. El artículo 106. 3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la ejecución de Sentencias que condenen a la Administración al pago de cantidad líquida, establece esta posibilidad una vez transcurridos tres meses desde que la Sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla. En este supuesto "la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva (la ejecución), podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento".
Se faculta , por tanto, al órgano judicial para apreciar o no la falta de diligencia en función de las circunstancias que hayan concurrido en la tramitación por la Administración de su obligación de pago. No basta, según se infiere del propio precepto, el mero retraso en el cumplimiento del pago. Esta demora ya tiene su compensación al ejecutante mediante el abono del interés legal del dinero. Es preciso apreciar además del retraso, una actitud, que aunque no llegue a caer en la negligencia , sea indicativa de cierta indiferencia , desidia o inercia, que pongan de manifiesto a la Sala el retraso injustificado a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley.
No es esto lo que ha ocurrido en el caso de autos. El retraso realmente se ha producido, pero de ningún modo puede considerarse que haya existido falta de diligencia. En efecto, desde que se notifica la Sentencia , la Administración ha desarrollado una actividad ininterrumpida dirigida a su cumplimiento que , aunque en algunos momentos se ha dilatado en el tiempo, se vio culminada con el pago dentro del mismo ejercicio económico de su dictado, seis meses después de que transcurrieran los tres que determina el día "a quo" para la ejecución forzosa. El relato fáctico del que se ha dejado constancia en los antecedentes pone de manifiesto la sucesiva concatenación de actos dirigidos al pago, que impiden apreciar falta de diligencia en la administración.
Debe agregarse, por último, que el incremento en dos puntos del interés legal del dinero constituye una medida instaurada como instrumento de coerción para que la Administración acelere el pago. Por ello, en casos como el presente, en que ya se ha efectuado el mismo , su aplicación desnaturalizaría, en cierto modo, su verdadero carácter que se tornaría en sancionador frente a una actuación que, como se ha dicho, no ha incurrido en falta de diligencia.
TERCERO.- No se dan circunstancias de costas.
Fallo
Desestimar la petición del ejecutante, PARTIDO NACIONALISTA VASCO - EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), en cuanto al incremento en dos puntos del interés legal del dinero. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Recurso nº 1.065/2000 (Ejecución de Sentencia) T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo contencioso-administrativo ________________________________________________ VOTO PARTICULAR VOTO PARTICULAR que, al amparo del artículo 260.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Segundo Menéndez Pérez al auto de fecha 16 de diciembre de 2002, recaído en el incidente de ejecución de Sentencia del recurso contencioso administrativo número 1065 de 2000. Lamento discrepar de la decisión mayoritaria de la Sala expresada en el auto que pone fin a este incidente, auto que, a mi juicio, debió acoger la pretensión deducida por la parte ejecutante , incrementando en dos puntos, por tanto, el interés legal a devengar. Con mi mayor consideración y respeto hacia la Resolución mayoritaria, la que debió dictarse sería, en su fundamentación jurídica, de un tenor similar al siguiente: PRIMERO.- Conviene tener presente que de lo dicho por el Legislador al inicio del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se desprende que la finalidad confesada de la Ley en su nueva regulación de la ejecución de Sentencias es, precisamente , la de incrementar las garantías de dicha ejecución, "desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema Contencioso- Administrativo". Siendo ello así, todas y cada una de las normas que componen la nueva regulación de la ejecución de Sentencias en el proceso Contencioso-Administrativo deben interpretarse acogiendo aquel de sus posibles significados que en mejor manera o en mayor medida garantice la ejecución de la Sentencia. SEGUNDO.- De lo dispuesto con carácter general en su artículo 104 y de lo que se dispone (ya en concreto, en relación con los fallos condenatorios del contenido del que ahora nos ocupa) en el inciso final del número 1 y en el inciso inicial del número 3, ambos de su artículo 106, se desprende asimismo , de un lado, la importancia que el legislador ha dado al plazo dentro del cual han de ejecutarse las Sentencias y, de otro, que el mandato que el legislador dirige a todas las Administraciones públicas cuando se trata de Sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida, es que tal pago ha de ser hecho en el plazo de tres meses a contar desde la comunicación de la Sentencia al órgano que deba cumplirla. TERCERO.- El requisito de carácter material o sustantivo que exige el artículo 106.3 de la repetida Ley para que proceda la imposición de la medida coercitiva del incremento en dos puntos del interés legal a devengar, consiste en la apreciación por el órgano judicial de la falta de diligencia en el cumplimiento de la Sentencia. Ahora bien, por lo que hace a la carga de la prueba de tal requisito, debe el órgano judicial apreciar la falta de diligencia siempre que la Administración condenada no ofrezca argumentos y datos de los que razonablemente se deduzca su actitud diligente en el cumplimiento, pues una concepción distinta no sería congruente con el deber impuesto a la Administración de cumplir en un determinado plazo , e implicaría trasladar al acreedor la carga de una prueba para él difícil (recuérdese aquí el principio de facilidad probatoria a los efectos de distribución de la carga de la prueba). Además, la diligencia exigible en esa actividad administrativa de ejecución de las Sentencias no es la ordinaria de cualquier otra actividad de tramitación procedimental, sino la requerida por el propio mandato de la norma y, por tanto, la que tiene como norte o finalidad que la Sentencia se cumpla , si no hay causa que lo impida, dentro del plazo ordenado por el Legislador. En este sentido, la mera inercia, dejando que los trámites procedimentales que puedan ser precisos para llegar al pago se cumplimenten en el tiempo en que de ordinario se cumplen, sin la dación de instrucciones expresas para que se acorten en la medida que, siendo posible , lo exija el respeto de aquel plazo, constituirá ya , por sí sola, una falta de la específica diligencia querida para la actividad de ejecución de las Sentencias. CUARTO.- En el caso de autos, de los argumentos y datos que traslada la Administración no se deduce esa aptitud diligente, pues ya en el día en que la Sentencia fue comunicada al órgano que debía cumplirla (25 de marzo de 2002), es decir, ya en el primer día de aquel plazo de tres meses, se encontraban solucionados los problemas relativos a la insuficiencia de crédito presupuestario y a la determinación de los órganos que intervendrían en la materialización de la ejecución ordenada (punto 3 del antecedente de hecho cuarto del auto mayoritario). Además: (1) la actuación que se relata en el punto 4 de ese antecedente de hecho era de todo punto innecesaria; de un lado, porque para la ejecución de la concreta Sentencia de que aquí se trata no era necesario informe alguno sobre la actualización cuantitativa de los saldos incautados; y, de otro , porque tampoco era necesario informe sobre la determinación del "dies a quo" para el pago de intereses, pues tal día ya lo señala explícitamente el artículo 106.2 de la Ley; (2) revela ausencia de instrucciones sobre la específica diligencia en el cumplimiento de los sucesivos trámites, que aquel informe, innecesario como se ha dicho , tardara en evacuarse casi tres meses (desde el 12 de abril al 11 de julio de 2002); y (3) es también demostrativo, no sólo de la falta de diligencia, sino del incumplimiento de los mandatos del legislador, que la resolución que dispuso el cumplimiento de la Sentencia se dictara el 15 de julio de 2002 (punto 5 de aquel antecedente de hecho), pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.1 debió dictarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de 25 de marzo de 2002. Por tanto , el transcurso de casi siete meses desde la comunicación de la Sentencia al órgano que debía cumplirla hasta el día en que tuvo lugar el pago de la cantidad liquida objeto de la condena (25 de marzo a 24 de octubre de 2002), no se debió a la existencia de obstáculos serios que dificultaran el cumplimiento en plazo, sino, más bien, a una cierta indiferencia, desidia o inercia en el cumplimiento de los sucesivos trámites Administrativos precisos para el abono, o a una actitud en la que no estuvo presente el recuerdo , y las instrucciones precisas, sobre el mandato del legislador relativo al plazo en que la Sentencia debía cumplirse. En suma, fue debido a la ausencia de la diligencia exigible para atender lo ordenado por la norma. QUINTO.- Modificando en este punto los datos que expresa el auto mayoritario , debe precisarse que la solicitud de incremento en dos puntos del interés legal a devengar se contenía ya en el escrito que la parte ejecutante presentó el 24 de septiembre de 2002. A partir de ahí, la circunstancia de que el pago de la cantidad líquida objeto de la condena se efectuara durante la tramitación de este incidente, no impide la adopción de la medida coercitiva de que se trata, ni transforma la naturaleza jurídica de ésta , convirtiéndola en una medida sancionadora, pues su imposición sigue siendo eficaz y sigue conservando su naturaleza coercitiva, en cuanto traslada a la administración una consecuencia perjudicial por su desidia y la recuerda cuales son los explícitos mandatos del legislador en esa parte de su actividad que es la del cumplimiento de las Sentencias condenatorias. El criterio que se expresa en el párrafo último del segundo de los fundamentos de derecho del auto mayoritario, comporta el riesgo de que la Administración adopte una actitud poco diligente en tanto en cuanto el favorecido por el fallo no inste la ejecución forzosa y, con ello, merma el logro de aquella finalidad de incrementar las garantías de la ejecución de las Sentencias. SEXTO.- Debió, pues, acordarse el incremento en dos puntos del interés legal a devengar; y ello , tomando como día inicial del incremento el mismo de la notificación de la Sentencia, pues de las varias opciones posibles (fecha de la Resolución que acuerde la medida; fecha en que se inste la ejecución forzosa; aquélla en que se sitúe el transcurso de los tres meses; en la que se sitúe el inicio de la falta de diligencia; la misma de la notificación de la Sentencia dictada en única o primera instancia), es esta última la que entiendo procedente, en esencia: a) por la dicción del artículo 106, pues la falta de una mención expresa sobre el particular , faculta para entender que el cálculo del interés legal a devengar , sea éste cual sea, incluido el que resulta de la aplicación del incremento, ha de hacerse desde la única fecha que a tal efecto menciona la norma, que lo es (artículo 106.2) la de notificación de la Sentencia dictada en única o primera instancia; y b) por ser la interpretación que mejor contribuye al logro de aquella finalidad de la Ley de incrementar las garantías de ejecución de las Sentencias. Madrid, a 20 de diciembre de 2002. Fdo.: Segundo Menéndez Pérez
