Auto Administrativo Tribu...io de 2003

Última revisión
26/06/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 521/2001 de 26 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130032003200047

Núm. Ecli: ES:TS:2003:6878A

Resumen:
NO HA LUGAR A LA ACLARACION SOLICITADA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea, (PNV-EAJ), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Junio de 2.001, (Expte. 703/2.000), se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo pasado, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: " FALLAMOS. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea, (PNV-EAJ), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Junio de 2.001, dictado en el Expediente 703/2.000 y, por tanto, anulamos dicho Acuerdo en el solo particular por el que se deniega la compensación solicitada por el inmueble sito en el número 15 (actual) de la C/Correo, de Bilbao, declarando el derecho que tiene a la compensación correspondiente únicamente por las plantas baja y segunda del indicado edificio, y cuya compensación se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases determinadas en el Fundamento Jurídico Decimocuarto de esta sentencia; manteniéndose en todo lo demás el referido Acuerdo por ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas de este recurso ".

SEGUNDO.- Mediante el oportuno escrito se solicitó de esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aclaración de la sentencia sobre los siguientes extremos, sintéticamente expresados, de la misma: 1) Si la expresión utilizada en el Fundamento Jurídico Decimocuarto cuando señala que " se tomará como valor de referencia el de 142.083.757 Ptas ", se considera como cantidad límite establecida sobre el valor total del edificio en su conjunto, del que se habrá de extraer la valoración de las dos plantas a las que se accede a su compensación, o, en su caso, si el sentido de la sentencia viene orientado a la necesidad de practicar una nueva valoración de los bienes compensables, fijación de valores y nueva medición, a través de un ulterior informe por la Administración del Estado; 2) Si en la transcripción de la sentencia pudiera haber algún involuntario error mecanográfico y se hubiera omitido la planta primera como objeto de compensación y se aclare si se comprende la valoración de los elementos de planta baja, primera y segunda, sobre los que debe versar el Informe de Valoración y, 3) Se indique el sentido del voto de los integrantes de la Sala y la eventual existencia de algún voto particular, así como la argumentación en la que pudiera estar sustentado el mismo.

TERCERO.- Reunida la Sala de Discordia que dictó la sentencia, se deliberó y resolvió sobre la aclaración interesada el día 25 del corriente mes y año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, precepto que prohíbe a " los Jueces y Tribunales variar las sentencias que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan ", añadiendo en su apartado 2, que " los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento ", es evidente la improcedencia de la petición de aclaración que en el escrito que ahora se resuelve se solicita, por no encajar en ninguno de los supuestos previstos en el mismo; tratándose, mas bien, de una petición de variación de la sentencia, tanto en los razonamientos que conducen al Fallo como de este mismo.

Con independencia de las consideraciones de fondo que se pudieran hacer y que no son propias de la aclaración de sentencia, por cuanto lo que, en definitiva, se pretende no es sino reabrir un debate que concluyó aquella, no obstante, una elemental razón de cortesía lleva a esta Sala a expresar, sintéticamente, las razones de la improcedencia de la aclaración que se solicita.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones sobre las que se solicita la aclaración, ( Si la expresión utilizada en el Fundamento Jurídico Decimocuarto cuando señala que " se tomará como valor de referencia el de 142.083.757 Ptas ", se considera como cantidad límite establecida sobre el valor total del edificio en su conjunto, del que se habrá de extraer la valoración de las dos plantas a las que se accede a su compensación, o, en su caso, si el sentido de la sentencia viene orientado a la necesidad de practicar una nueva valoración de los bienes compensables, fijación de valores y nueva medición, a través de un ulterior informe por la Administración del Estado), que se completa en el párrafo final del apartado Quinto del escrito sobre el que nos pronunciamos, tras haber desarrollado su tesis contradictoria con los argumentos de la sentencia y con la valoración que de la prueba se ha hecho, cuando se interesa que se aclare, " si cuando se alude a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Decimocuarto, la Sala impone su determinación en la parte proporcional que corresponda al máximo valor de los 142.083.757 Ptas. para el conjunto del edificio, o, por el contrario, si aclarando el eventual error padecido al respecto, la valoración de dichas plantas se ajustará, única y exclusivamente, al resultado del Informe Técnico de Valoración definitivo que se emitirá conforme a los procedimientos, criterios y parámetros establecidos en el repetido artículo 11 del Reglamento, sin más limitaciones, referido a las dos plantas a las que alude dicha sentencia ", si bien es cierto que la expresión valor de referencia, puede tener alguna laxitud interpretativa, también lo es que, para pretender esa aclaración, no es posible considerar esa expresión aisladamente, sino en el contexto en que se emplea y, sobre todo, puesta en relación con la argumentación que le precede, en orden a la valoración de la prueba efectuada por la Sala, conforme a las normas de la sana crítica, y con la afirmación que en el mismo Fundamento Jurídico Decimocuarto inmediatamente le sigue. Por lo que no es preciso aclaración alguna, en cuanto que lo que, en definitiva, se pretende en las extensas alegaciones que se formulan acerca de ese extremo, supondría tanto como rectificar el fallo, ya que se produciría una alteración de las bases establecidas para la determinación de la compensación.

TERCERO.- Más clara aún se presenta la desestimación del segundo extremo sobre el que se pretende aclaración, ( Si en la transcripción de la sentencia pudiera haber algún involuntario error mecanográfico y se hubiera omitido la planta primera como objeto de compensación y se aclare se comprende la valoración de los elementos de planta baja, primera y segunda, sobre los que debe versar el Informe de Valoración); evidentemente no hay error alguno mecanográfico por omisión de la planta primera. La Sala, en virtud de su facultad soberana en orden a la apreciación de la prueba, en los términos anteriormente expresados, ha analizado los diferentes informes emitidos en autos, comprendiendo en ellos el propio expediente administrativo, - que además fueron traídos al propio recurso jurisdiccional -, incluso en relación con las alegaciones de las partes y se ha inclinado, por las razones que expresa, por uno de ellos, previamente determinado, como claramente se desprende del Fundamento Jurídico Decimotercero sin el cual no es posible analizar el Decimocuarto. La pretensión, en este caso, que en realidad está ligada en parte con la anterior en cuanto somete a crítica la valoración de la prueba efectuada por la Sala para, a través de esa crítica, conseguir la modificación del fallo deviene inaceptable.

CUARTO.- Desde luego, por fin, ningún carácter aclaratorio tiene el tercer punto sobre el que se pretende la aclaración, ( Se indique el sentido del voto de los integrantes de la Sala y la eventual existencia de algún voto particular, así como la argumentación en la que pudiera estar sustentado el mismo), desde el momento en que, en primer lugar, acerca del extremo en que se produjo la discordia se dictó la oportuna resolución acordando convocar la Sala pertinente, resolución que le fue notificada a la parte; en segundo lugar, porque la propuesta de sentencia que hace el Ponente se somete a votación y puede ser aprobada por mayoría o por unanimidad, sin que en el primer supuesto exista precepto alguno que obligue a expresar el sentido del voto de cada uno de los Magistrados que la deliberan y la votan, ( el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente establece a tal efecto: " 1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción. 2. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere la regla de la mayoría "), y, por fin, porque de existir algún voto particular hubiera sido notificado a la parte junto con la sentencia aprobada por mayoría, tal como establece el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

No haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 12 de Mayo pasado, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 521 de 2.001.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.