Auto Administrativo Tribu...ro de 2005

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23/02/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 533/1994 de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032005200014

Resumen:
Personación en fase de ejecución de sentencia. No ha lugar.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2004 el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado presentó escrito en el que solicitó "que me tenga por personado y parte en representación de Uniprex, S.A.U., en el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 9 de junio de 2000 dictada en recurso contencioso-administrativo número 533/1994 , iniciado a instancia de la representación de los Sres. Constantino y otros, contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de mayo de 1994, a los efectos oportunos".

Segundo.- Dado traslado de dicho escrito a las partes personadas por providencia de 21 de diciembre de 2004, el Abogado del Estado presentó alegaciones con fecha 29 de diciembre de 2004 en que se opuso a la personación de dicha entidad.

Tercero.- D. Constantino , D. Felipe , D. Gonzalo , D. Jaime , D. Lucio y D. Pedro presentaron sus alegaciones por escrito de 29 de diciembre de 2004 en el que entendieron justificada la personación.

Cuarto.- "Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio, S.L.", "Antena 3 de Radio, S.A." y "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A.", presentaron sus alegaciones con fecha 30 de diciembre de 2004 y suplicaron la desestimación de la solicitud de "Uniprex, S.A.".

Quinto.- Por providencia de 11 de enero de 2005 se unieron los anteriores escritos al rollo de su razón.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

Fundamentos

Primero.- La sociedad unipersonal "Uniprex, S.A." pretende que se le tenga por personada en los trámites de ejecución de la sentencia de 9 de junio de 2000 , recaída en el presente recurso contencioso-administrativo. Afirma ser "titular de Onda Cero" y estar interesada "en que se lleve a debido cumplimiento el contenido de tan reiterada sentencia, en los estrictos términos expuestos por ese Tribunal Supremo".

Como títulos que legitiman su intervención en esta fase del proceso aduce los artículos 72.2 y 104.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la jurisprudencia de este Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 18 de enero de 1943, 21 de noviembre de 1957 y 10 de octubre de 1959 y "la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, recogida en Sentencia 4/1985, de 18 de enero ".

La representación de los demandantes (Don Constantino y otros) muestra su conformidad con que se tenga por personada a "Uniprex, S.A.", "dado que evidentemente la sentencia que puso fin al presente procedimiento no se ha llevado a puro y debido efecto por las condenadas a ello, habiendo transcurrido el plazo voluntario para hacerlo". Afirma, sin embargo, que "no puede dejar de sorprendernos que se pretenda la personación tan tardíamente".

Por su parte, tanto el Abogado del Estado como las entidades codemandadas ("Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio, S.L.", "Antena 3 de Radio, S.A." y "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A.") se oponen a la personación pretendida. El defensor de la Administración del Estado la considera improcedente dado que "Uniprex, S.A. no fue parte en este procedimiento [...] y no acredita que sea una persona afectada por la sentencia".

Las sociedades codemandadas aducen en contra de la pretensión actora cuatro argumentos sucesivos. En primer lugar, que no es aplicable el artículo 72 de la Ley Jurisdiccional , artículo que regula los efectos de la anulación de actos y disposiciones generales "pero en modo alguno establece un cauce para que un tercero que no ha sido parte en el procedimiento principal pueda personarse en un procedimiento de ejecución de sentencia". En segundo lugar, que el artículo 104.2 de aquella Ley regula la ejecución forzosa , "mientras que parece que lo que Uniprex solicita no es la ejecución de la Sentencia sino personarse en un incidente de ejecución". En tercer lugar, que la sentencia ya ha sido ejecutada. Y en cuarto lugar, que si se tratara de una "personación en un incidente de ejecución con arreglo al artículo 109 LJCA , no cabe sino concluir que no parece haber comprendido el sentido de dicho artículo [pues] Uniprex no promueve un auténtico incidente sino que simplemente quiere 'participar' en el procedimiento".

Segundo.- De los dos preceptos legales invocados por "Uniprex, S.A." el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( Ley 29/1998, de 13 de julio ) no resulta aplicable a la concreta solicitud que formula, esto es, a la pertinencia o no de personarse en los trámites de ejecución de la sentencia. Es, por el contrario, el artículo 104.2 de aquella Ley el que dispone que, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

La nueva Ley Jurisdiccional ha ampliado, a los efectos de instar la ejecución forzosa, la legitimación para hacerlo a las "personas afectadas" como sujetos distintos de quienes efectivamente fueron parte en el proceso culminado con la sentencia que se trata de ejecutar. En contra de la objeción opuesta por las empresas codemandadas, para poder instar dicha ejecución forzosa -que es, sin duda, es el designio implícito en el escrito de "Uniprex, S.A."- las partes afectadas han de pretender previamente, como aquí ocurre, su personación en los autos.

Aun admitiendo, a pesar de la falta de documentos que así lo acrediten, que "Uniprex, S.A." sea efectivamente la titular de "Onda Cero" (debe entenderse del grupo de emisoras agrupado bajo esta rúbrica) y que tenga, en esta condición, un interés competitivo para tratar de que otras empresas del sector no incrementen sus cuotas de mercado, no estimamos que con ello cumpla las condiciones exigidas por el citado artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional para personarse en esta fase de ejecución de la sentencia.

Tercero.- En efecto, "Uniprex, S.A." reconoce que "Onda Cero" fue oída en su momento "cuando le fue solicitada información por el Servicio de Defensa de la Competencia en el trámite de análisis de la operación de concentración". A pesar de ello y, sobre todo, a pesar del conocimiento general de las incidencias del presente recurso contencioso-administrativo y específicamente de las relativas a la ejecución de la sentencia de 9 de junio de 2000 en él recaída (unas y otras ampliamente comentadas en los medios de comunicación), prefirió mantenerse al margen del proceso tanto en su fase declarativa como ejecutiva.

Su abstención procesal hasta este momento le ha privado de la condición de parte en sentido formal, por un lado, y pone de manifiesto que a lo largo de más de cuatro años no se ha sentido "afectada" por la sentencia. Y ciertamente no lo está si se interpreta el artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional en su contexto propio.

A tenor de dicha Ley la ejecución forzosa de las sentencias sigue presidida por el principio dispositivo: si la Administración, recibido el testimonio de la sentencia, no acomete su ejecución voluntaria, son los sujetos procesales, y no el tribunal de oficio, quienes "instan" la ejecución y plantean, en su caso, los incidentes correspondientes. La ejecución forzosa es, pues, rogada, de modo que el impulso corresponde a quien ostenta la titularidad de la acción.

El legislador, al extender la legitimación en esta fase a personas distintas de las partes procesales ya personadas en el proceso, no ha pretendido crear una nueva acción pública. La ampliación de la aptitud procesal para intervenir en la fase de ejecución a quienes hasta entonces no habían sido parte es coherente, como acertadamente subraya la defensa de "Uniprex, S.A." con la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, incluso anterior a la promulgación de la nueva Ley Jurisdiccional. Pero no basta, a los efectos que aquí interesan, el interés abstracto en el cumplimiento de la ley ni el general en que se dé cumplimiento a las resoluciones judiciales. Es preciso, además, que se trate de personas cuya situación jurídica quede "afectada" por la sentencia ejecutoria.

Entre esas personas afectadas se cuentan sin duda las contempladas en la sentencia del Tribunal Constitucional número 4/1985 que invoca "Uniprex, S.A." en su apoyo. Esto es, quienes no habiendo tenido la oportunidad de ser parte en el proceso principal, ostenten derechos e intereses legítimos y personales en los que incida de modo efectivo la sentencia cuya ejecución se pretende. En aquella sentencia afirma el Tribunal Constitucional que "[...] el derecho consagrado en el artículo 24, número 1, de la CE habilita a los recurrentes a comparecer como parte en el proceso de ejecución aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que, como aquí sucede, no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo" (sin cursivas en el original).

No basta, sin embargo, para considerarse "afectado" por la sentencia el mero interés competitivo de una empresa del sector en que otra u otras reduzcan su participación conjunta en él, cuando dicha empresa ni recurrió en su momento la operación de toma de control y el acto administrativo que la autorizaba (Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 1994) ni intervino en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala. Entender en estos términos el concepto de "afectación" ulterior llevaría a tanto como a dar cabida en el seno de la ejecución de todas las sentencias recaídas en procesos contencioso-administrativos relativos a cuestiones de competencia a cada una de las empresas del sector correspondiente, por más que se hubieran mantenido consciente y voluntariamente al margen de las actuaciones procesales.

La ejecución de aquel género de sentencias desbordaría, pues, con mucho, los límites subjetivos de los procesos correspondientes desvirtuándolos y transmutándolos en una suerte de procedimientos universales en los que cualquiera de los operadores económicos del sector podría aducir lo que tuviera a bien, tanto a favor como en contra de las medidas de ejecución instadas por quienes interpusieron los recursos correspondientes, incluso frente a la eventual renuncia de éstos a la ejecución del fallo, siempre posible desde la perspectiva del principio dispositivo.

Cuarto.- Las partes codemandadas se han opuesto también a la personación alegando que "no nos encontramos en un supuesto en el que no se haya ejecutado en absoluto una sentencia [...]. Bien al contrario, el órgano administrativo competente ya ha declarado que la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2000 ha sido ejecutada." Afirmaciones que contrastan con las formuladas por los recurrentes en su escrito, anteriormente transcritas, según las cuales "la sentencia que puso fin al presente procedimiento no se ha llevado a puro y debido efecto".

Importa reseñar, a estos efectos, que en nuestro auto de 18 de febrero de 2004 rechazamos el incidente entonces suscitado por el Abogado del Estado y manifestamos que la Dirección General de la Competencia debía adoptar una "decisión [sobre el cumplimiento del fallo, una vez analizados los acuerdos de las empresas obligadas a la desconcentración] que, si las partes interesadas (no sólo las sociedades obligadas, sino también las personas físicas recurrentes) no estiman ajustada a los términos de la sentencia, pueden someter a esta Sala para su control jurisdiccional." Reiterábamos en dicho auto que, una vez pronunciada aquella futura e inexcusable decisión administrativa, "los demandantes podrán alegar lo que estimen conveniente a sus intereses. Y, como es obvio, producida aquella resolución podrán residenciar ante esta Sala su eventual disconformidad con ella en los términos que antes hemos dejado dicho."

Pues bien, dictada la correspondiente resolución por la Dirección General de la Competencia el 30 de julio de 2004 y notificada que fue a las partes, por providencia de 21 de octubre de 2004 (igualmente notificada a las partes) tuvimos por recibido el oficio en que se nos trasladaba y dispusimos que se estuviese a lo acordado en el auto de 18 de febrero de 2004 . Con posterioridad los demandantes no han formulado alegación alguna ante esta Sala para expresar su discrepancia o disconformidad con la decisión administrativa de considerar cumplida la sentencia, ni suscitado incidente o pretensión al respecto. Es ahora, en su escrito de alegaciones sobre la personación de "Uniprex, S.A." cuando se limitan a expresar su opinión contraria sin exponer las razones en que se basan para ello.

Quinto.- La conclusión de cuanto se deja expuesto es que no cabe acceder a la personación intentada. Y tampoco ha lugar a imponer a ninguna de las partes la condena en costas.

Fallo

No acceder a la pretensión formulada por el Procurador señor Lanchares Perlado en representación de "Uniprex, S.A." en su escrito de 23 de noviembre de 2004. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Voto

FECHA:23/02/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DON ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ AL AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2005 DICTADO EN EL RECURSO Nº 533 /1994.

Discrepo del voto mayoritario en la parte correspondiente a la interpretación que se da a los términos "personas afectadas" utilizado por el art. 104.2 y el 109 de la Ley Jurisdiccional .

Entiendo que estos preceptos deben ponerse en conexión con el art. 19 de dicha Ley , y considerar como personas afectadas "a aquellas" que teniendo un derecho o interés legítimo para recurrir no lo hayan hecho en su momento, es decir, no se hayan constituido en partes procesales.

Avala esta interpretación, el hecho de que el art. 104.2 ponga en un mismo plano, a los efectos de instar la ejecución forzosa de la sentencia, a las partes y personas afectadas, lo que indica que el criterio para determinar la legitimación en esta fase de ejecución es el mismo que el que existe en la fase de cognición. Si el legislador hubiere querido restringir esta legitimación habría utilizado otros términos distintos al de "afectados", cuya amplitud permite englobar en él, tanto a los titulares de derecho como de intereses legítimos, denominación esta última que comprende a cualquiera que pueda sufrir un beneficio o perjuicio, por la ejecución o inejecución respectivamente, de la sentencia.

Frente a esta interpretación no cabe aducir que se convertiría la ejecución en una suerte de procedimiento universal, pues esa posibilidad está abierta desde el momento en que se inicia la vía impugnatoria y se permite recurrir a todos los legitimados -afectados por el acto-, e incluso posteriormente acumular en un solo proceso sus acciones.

No debe extrañar, por otra parte, esta posibilidad, pues está expresamente regulada en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional para los procesos en materia tributaria y de personal.

En consecuencia estimo que debió darse a Uniprex, S.A.U. intervención en la ejecución de la sentencia, al ser persona jurídica afectada por ella, al reconocérsele intereses competitivo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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