Auto ADMINISTRATIVO Tribu...ro de 1981

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02/02/2017

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, de 02 de Febrero de 1981

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 1981

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130041981200001

Núm. Ecli: ES:TS:1981:15A

Núm. Roj: ATS 15:1981


Encabezamiento

Apelación 45.209

Secretaría: Sr. Cabrera

Fallo: 21 de enero de 1981

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

AUTO

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, s dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. representada por el Procurador Don Manuel Ardura Menéndez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, con la representación del Procurador Don Eduardo Morales Price; y la DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y bajo la dirección de Letrado, respectivamente; y estando promovido contra él auto dictado en 13 de julio de 1977 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre satisfacción extraprocesal de la pretensión en concesión de licencia.

Antecedentes

RESULTANDO.- Que en el recurso nº 176 del año 1975 de la Salta Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, interpuesto en nombre de la Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. contra decisión municipal de no ejecutar las obras de acceso para carruajes en la calle de Panamá, nº 12 de esta Capital, la expresada Sala dictó con fecha 1 de julio de 1977 auto con la siguiente parte dispositiva: 'La Sala por ante mí, él Secretario, dijo: Que por haberse reconocido totalmente en vía administrativa, en virtud del acto del Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de 2 de Enero de 1976, posterior a la interposición del presente recurso jurisdiccional, las pretensiones de la Entidad Mercantil recurrente 'Lacto Agrícola Rodríguez S.A.', representada en autos por el Procurador Sr. Isorna Casáis, debe declarar y declara terminado el procedimiento y, con devolución del expediente administrativo, el archivo del recurso; sin expresa imposición de las costas causadas'.

RESULTANDO.- Que contra el anterior auto se interpuso por Lacto Agrícola Rodríguez S.A. el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de enebro de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de la Territorial, ha llegado a dictar el auto apelado, de fecha 1 de julio de 1977 tras de haber hecho uso de la facultad conferida en el art. 43-2 de nuestra Ley Procesal , mediante providencia de 18 de mayo inmediato anterior, en la que se transcribía literalmente el acuerdo adoptado por el Sr. Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Madrid, obrante en el expediente administrativo, en 2 de enero de 1976, con posterioridad a la interposición del recurso jurisdiccional; providencia que sin duda sugería la posible existencia de una satisfacción extra procesal de la pretensión en este proceso deducida, como así viene a declarar en el referido auto, que ahora ocupa nuestra atención.

CONSIDERANDO: Que nuestra Ley Jurisdiccional dedica una Sección (la 8ª del Capítulo I de su Título IV) a la 'Sentencia' y otra Sección (la 9ª del mismo Capítulo y Título) a 'Otros modos de terminación del procedimiento); distingo que sin duda obedece a la diferenciación doctrinal entre modos normales y anormales de terminación del proceso, respectivamente, como de todos es sabido; puntualización que se hace, no con pretensiones de adoctrinamiento, totalmente superfluas, sino para destacar que, una vez iniciado un proceso, lo normal es su terminación por sentencia, en cuanto es la resolución que, salvo óbices procesales, viene a decidir la contienda de forma definitiva, motivo por lo que el proceso mira y tiende a ella desde su iniciación; lo que quiere decir que las otras modalidades de terminación de la litis, como anormales que son, representan algo semejante a la entrada en juego de la excepción, frente a la regla general.

CONSIDERANDO: Que como modo anormal o excepcional que es, el en que ha sido terminado el proceso en la primera instancia, al considerar el Tribunal 'a quo' que en este caso la Administración demandada (el Ayuntamiento de Madrid) ha reconocido 'totalmente' en vía administrativa las pretensiones del demandante, mediante el referido acuerdo del Delegado de Obras y Servicios, de 2 de enero de 1976, aplicando en consecuencia la previsión de nuestra Ley Jurisdiccional (art. 90 ), es obvio que, para que ello pueda ser refrendado ahora, se precisa que se den los presupuestos condicionantes de lo que se viene calificando de satisfacción extraprocesal de la pretensión, origen de la situación regulada en dicho art. 90 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que el aludido requisito consiste fundamental mente en el hecho de que el demandante obtuviere la satisfacción de sus pretensiones fuera del proceso, mientras éste se encuentre en desarrollo, con lo que el proceso se extingue por cesación de la materia litigiosa o desaparición del objeto del recurso, que e lo que deja a la litis sin razón de ser; ahora bien, es natural que tal evento tenga que producirse de forma completa e inequívoca ya que, de lo contrario, la seguridad jurídica y el fin de la institución procesal quedarían por completo falseados y desvirtuado: lo que explica el que en dicho art. 90 se exija que el reconocimiento de la pretensión por la Administración demandada sea 'totalmente', lo cual ha de ser interpretado tanto en términos cualitativos como cuantitativos.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia ha subrayado estas características de este especial modo de terminación del recurso contencioso, diciendo que con la satisfacción extraprocesal de la pretensión carece el mismo de razón de ser por falta de materia (S. 21 noviembre 1961), pero exigiendo siempre, claro está, que esa satisfacción sea total y sin condiciones ( SS. 15 marzo 1962 , 28 febrero y 25 marzo 1964 ), para lo cual se fija preferentemente en la identidad entre la parte dispositiva del acto administrativo que venga a dar tal satisfacción y la solicitud del demandante en el procedimiento administrativo (SS. 18 enero 1967, 13 enero a 20 marzo 1971, 20 diciembre 1974).

CONSIDERANDO: Que, en el supuesto que nos ocupa, mal puede existir la satisfacción extraprocesal declarada en el auto apelado cuando, no solo no existe la identidad aludida en el precedente considerando, sino cuando las partes que fueron oídas por la Sala de la Audiencia Territorial, en cumplimiento del trámite ordenado en el art. 43-2 de la Ley Jurisdiccional (demandante, Administración demandada y coadyuvante), aunque dispares en sus apreciaciones y posturas, se muestran unánimes en Una cosa: la no existencia de satisfacción extraprocesal de la pretensión en litigio; conclusión que se ratifica y se razona extensamente en las alegaciones vertidas en esta segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que, con lo dicho, basta para demostrar el error en que ha incurrido el Tribunal 'a quo' al llegar a una conclusión totalmente disconforme con la realidad, máxime cuando, pasado el tiempo, y consistiendo la pretensión de la accionante en la construcción de un paso de acceso a su negocio comercial, por parte del Servicio de obras del Ayuntamiento, tal construcción, ni se ha realizado antes, ni tampoco ahora.

CONSIDERANDO: Que procede, por todo lo expuesto, anular el auto apelado, de 1 de julio de 1977 , por disconforme a derecho; debiendo reponerse las actuaciones de la primera instancia al momento procesal anterior al en que el mismo fue dictado, para que, tras de cumplir con los trámites de rigor, se dicte sentencia en el sentido en que en derecho proceda. Sin imposición de costas.

Fallo

Que estimando, en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de 'Lacto Agrícola Rodríguez, S.A..', la DIRECCION000 de esta Capital, y el Ayuntamiento de Madrid, frente al auto de fecha 1 de julio de 1977, de la Sala 3ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid , debemos anular y anulamos el mismo, por disconforme a derecho; debiendo reponerse las actuaciones de la primera instancia al momento inmediato anterior al en que fue dictado, para tras del cumplimiento de los trámites de rigor, se dicte sentencia en el sentido que proceda. Sin imposición de costas.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que yo el Secretario, certifico

El Secretario de Sala,

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