Última revisión
11/04/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5304/2003 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130052007200038
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4469A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de casación y con fecha 13 de febrero de 2007, esta Sala dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Verín interpone contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 6725 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia".
SEGUNDO.- El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE VERÍN, formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia mediante escrito en el que suplica a la Sala que se estime la nulidad de actuaciones interesada de la sentencia de 13 de febrero de 2007 , "...retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, señalando nuevo día para votación y fallo y resolviendo el recurso con arreglo a derecho". Interesa asimismo mediante otrosí la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia.
TERCERO.- Admitido a trámite el presente incidente en Providencia de 19 de marzo de 2007 y dado traslado del referido escrito al Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en representación de la mercantil recurrida, AGUAS DE FONTENOVA S.A., por el mismo se solicita a la Sala que se dicte resolución declarando no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones formulada, con imposición de costas al AYUNTAMIENTO DE VERÍN.
CUARTO.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VERÍN y con fecha 29 de marzo de 2007, se interpuso recurso de súplica contra aquella Providencia de 19 de marzo anterior en relación al siguiente particular: "...no ha lugar a acordar la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia, al no apreciarse que tal medida sea necesaria para evitar que el repetido incidente pueda perder su finalidad"; y suplica en su escrito a la Sala que "...se acuerde la suspensión interesada de la ejecución y eficacia de la sentencia".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Segundo Menéndez Pérez
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el excepcional remedio del incidente de nulidad de actuaciones ha de fundarse, o en defectos de forma que hayan causado indefensión, o en la incongruencia del fallo, hasta el punto de que el juzgado o tribunal que conoce de él ha de inadmitirlo a trámite cuando se pretenda suscitar otras cuestiones. En consecuencia, y visto el escrito en el que se planteó el incidente que ahora resolvemos, en el que lo que se denuncia es un vicio de incongruencia omisiva, debemos limitarnos a analizar si la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2007 dejó, o no, de dar respuesta a todos y cada uno de los motivos formulados en el recurso de casación que resolvía, sin abordar, como en algún momento parece pretenderse en aquel escrito, si la respuesta era, o no, jurídicamente correcta.
SEGUNDO.- Tal incongruencia omisiva no existe.
A) En el primero y segundo de aquellos motivos de casación, que a su vez denunciaban un vicio de incongruencia en la sentencia de instancia, se argumentó, en definitiva, que la alegación del demandante se basaba únicamente en la inexistencia de Estudio Económico Financiero, mientras que el Tribunal de instancia dice que no merece la consideración de tal, pero dicha cuestión es ya una valoración sobre el contenido del mismo, no una negativa de su existencia; y que ninguna prueba propuso para acreditar la insuficiencia o el incumplimiento de disposiciones legales del Estudio económico financiero, lo que ha supuesto indefensión para mi representada, toda vez que si la argumentación hubiera sido la insuficiencia o incumplimiento de las exigencias legales del Estudio Económico Financiero, hubiera podido acreditar lo contrario mediante el expediente administrativo. Y se concluía diciendo que la imposibilidad de aportar dicha prueba por no ser dicha insuficiencia el fundamento utilizado por la contraparte, y haber sido posteriormente dicha insuficiencia como fundamento por el Tribunal ha causado indefensión a esta parte (las cursivas trascriben lo dicho en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que también obra aquella frase en negrita).
Pues bien, esos argumentos sí tuvieron respuesta en la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2007 ; en concreto en el párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo, en el que se rechazan aquellos dos primeros motivos de casación porque la denuncia de inexistencia del repetido Estudio no puede, en buena lógica, entenderse ceñida al solo defecto de su formal ausencia en un expediente que, como el de elaboración de aquel Plan, debe incorporarlo [artículo 12.3.e) de la Ley del Suelo de 1976 ], y por ende ha de entenderse referida, también, a que el documento en que aparentemente se contenga no merezca, materialmente, la consideración de tal Estudio; y porque no se citan en aquellos motivos otros folios del expediente administrativo distintos de los valorados por la Sala de instancia al llegar a la conclusión que obtuvo, de suerte que hemos de entender que no por ello, o no por lo escueto del motivo de impugnación, se hurtó a la Administración demandada la posibilidad de justificar que la documentación del Plan fuera suficiente.
B) En el tercero y cuarto de los citados motivos de casación, que denunciaban como vulnerados el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y los principios de interpretación de la prueba, se argumentó, en suma, que sin prueba alguna, estima [la Sala de instancia] el recurso y anula el Plan; el razonamiento de la sentencia recurrida, recogido en el noveno fundamento de la misma, no puede considerarse una resolución fundada en derecho, ya que los razonamientos del mismo, parten de una apreciación subjetiva, sin base alguna en los escritos de demanda y carentes de toda prueba; no se ha efectuado ningún tipo de prueba respecto del Estudio Económico Financiero del Plan; consta en los autos el expediente administrativo, cuyos folios 942-947, acreditan la existencia del Estudio económico financiero.
Ello también obtuvo respuesta a través de lo dicho en el fundamento de derecho primero y en el párrafo tercero del segundo de la sentencia de 13 de febrero de 2007 , pues en el primero se dio cuenta de las razones por las que la Sala de instancia había llegado al pronunciamiento de nulidad (se dijo que dicha Sala había razonado que las cuentas superficialmente recogidas en los folios 943 a 947 no pueden merecer ese nombre: carecen de la más mínima justificación, las partidas son tan generales que impiden toda crítica racional, da la impresión de que no se requiere especial preparación profesional para redactarlo y desde luego carece de las exigencias del artículo 16 de la Ley del Suelo de Galicia tanto en lo referente a la justificación de los recursos propios como a la aceptación y compromiso respecto de los de ajena procedencia; parece -añade- que el Plan sobrevalora las expectativas demográficas de la Villa y está condenado a dormir largo tiempo antes de que sea ejecutado, al menos en el ámbito del casco urbano, y en esas condiciones desde luego no es fácil hacer previsiones económicas ni arrancar compromisos financieros de otras instancias), y en aquel párrafo tercero del segundo se afirmó que con toda evidencia la sentencia recurrida se sustenta en razonamientos de naturaleza y contenido jurídicos, como lo son los antes trascritos, y porque para valorar si aquellos folios del expediente administrativo merecen ser calificados de Estudio Económico Financiero, no se necesita más que su estudio.
Llegados aquí, no es inoportuna la cita de una reiterada jurisprudencia según la cual, para satisfacer el deber de congruencia no es necesario, no es exigible, que el razonamiento del juzgador replique a cada uno de los argumentos aducidos, o responda de modo exhaustivo a todas las alegaciones realizadas por los litigantes; la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, o de casación en este caso, pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurso lógico jurídico de las partes [sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 )]. Y no es inoportuna porque, aun siendo cierto que en el cuarto de los motivos de casación se añadía que la afirmación de la Sala de instancia relativa a la sobrevaloración de las expectativas demográficas de la Villa carece de dato alguno que la justifique, no lo es menos que lo importante de su razonamiento, del de la Sala de instancia, a la hora de valorar el Estudio Económico Financiero, no era eso, sino lo que antes había dicho sobre la superficialidad de las cuentas, sobre la carencia de la más mínima justificación, sobre su generalidad, impeditiva de toda crítica racional, y, muy en especial, sobre el incumplimiento de las exigencias legales atinentes a la justificación de los recursos propios y a la aceptación y compromiso de los de ajena procedencia. De ahí que el motivo de casación quedara respondido, satisfaciendo aquel deber de congruencia, cuando se afirmó, sin necesidad de añadir nada más, que la sentencia recurrida, lejos de no ser una resolución fundada en derecho, se sustentaba en razonamientos de naturaleza y contenido jurídicos, y que para valorar si lo obrante en el expediente merecía ser calificado como un Estudio económico financiero, bastaba con su estudio.
C) El quinto de los repetidos motivos se limitó a reproducir los anteriores, bien que ahora con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por si se considerase que no existe quebrantamiento, sino infracción de los preceptos legales en ellos invocados. Motivo que, por ello, no necesitaba más respuesta que la que obtuvo en la sentencia de 13 de febrero de 2007 , esto es, la remisión a lo ya dicho en ella. Y
D) El sexto, y también último de los motivos de casación, denunciaba la infracción del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento y de la jurisprudencia relativa a la exigencia del repetido Estudio económico financiero, ofreciendo en su defensa una pequeña descripción del contenido del Estudio obrante en el Plan, la reiteración de argumentos ya expuestos en los anteriores motivos y la afirmación, en fin, de que la jurisprudencia señala el carácter devaluado de tales Estudios, e incluso que su falta no determina la nulidad del Plan.
Lo cual no dejó de recibir respuesta, pues lo es la contenida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de 13 de febrero de 2007 , en el que se rechazó ese sexto motivo porque la descripción que hace la Sala de instancia de lo expresado en aquellos folios 943 a 947 del expediente administrativo, e incluso la que hace la parte recurrente en su escrito de interposición, no cubre ni satisface lo que el citado artículo [el 42 del Reglamento de Planeamiento ] exige como contenido del Estudio Económico Financiero, en especial en su número 3; y porque, en todo caso, quedaría extramuros de este recurso de casación, y por tanto en pie, la infracción que aprecia dicha Sala de lo dispuesto en una norma autonómica.
TERCERO.- Procede, pues, desestimar la solicitud de nulidad, condenando al solicitante en todas las costas del incidente, tal y como ordena el citado artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- Como es obvio, ya no es necesario, ni tan siquiera, tramitar el recurso de súplica interpuesto contra el particular de la providencia del pasado día 19 de marzo que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución y eficacia de la repetida sentencia de 13 de febrero de 2007 .
Fallo
DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Verín contra la sentencia dictada en este recurso de casación con fecha 13 de febrero de 2007 ; con imposición al promovente de las costas causadas en él.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

