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Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 482/1998 de 17 de Marzo de 2003
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130062003200005
Núm. Ecli: ES:TS:2003:2913A
Resumen
Voces
Responsabilidad del Estado
Jurisdicción contencioso-administrativa
Competencia territorial
Gravamen complementario
Poderes públicos
Indefensión
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por providencia de 11 de diciembre de 2002 se declara no ha lugar a tener por formulado incidente de extensión de efectos de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2001 a las sociedades Rebing S.A. y Recreativos Olivareta S.L. (actualmente absorbidas por Codere Valencia S.A.), habida cuenta que el artículo 110.1 de la vigente Ley Jurisdiccional restringe la extensión de los efectos de una Sentencia firme en la que se hubiese reconocido una situación jurídica individualizada a las materias de personal, al servicio de las Administraciones Públicas, y Tributaria, y en la sentencia de la que se quiere extender sus efectos a la parte promotora del incidente la cuestión o materia decidida se refiere a una acción de responsabilidad patrimonial de la administración Pública que no está contemplada en el artículo anteriormente citado.
SEGUNDO.- Frente a la anterior providencia el procurador D. Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Codere Valencia S.A., interpone recurso de súplica en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte resolución admitiendo a trámite el incidente de extensión de efectos de Sentencia promovido por esta parte, por ser la extensión planteada materia tributaria y , subsidiariamente , anule dicha providencia, por cuanto debió haber adoptado la forma de auto.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el abogado del estado impugna el recurso de súplica presentado de contrario, por considerarlo improcedente, pues estima que la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado es una cuestión totalmente ajena a la materia tributaria, toda vez que se trata de una norma procesal excepcional y , por tanto, de interpretación restrictiva.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La aplicación del artículo
La inadmisión a trámite del incidente se fundamentó en falta del presupuesto legalmente exigido , pues la Sentencia cuyos efectos se pide que se extiendan a las empresas citadas no versó sobre materia tributaria, sino sobre responsabilidad extrancontractual del Estado Legislador.
Este es también el parecer el abogado del Estado manifEstado, según ha quedado dicho, en su escrito de oposición al recurso de súplica.
SEGUNDO.- La propia parte recurrente, en el escrito que presentó, en su día , planteando el incidente, reconocía que lo mismo en el incidente cuya admisión a trámite ha sido denegada como en la Sentencia de cuyos efectos pretende beneficiarse -por vía de extensión- "nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por acto legislativo". Así, literalmente, lo decía en el folio 6 de dicho escrito.
Cierto es que esa responsabilidad del Estado legislador tiene, a su vez, causa inmediata en una Sentencia del Tribunal Constitucional, la ya citada de 31 de octubre de 1996 (BOE de 31 de diciembre).
Cierto es también que la ley que se anula por inconstitucional versaba sobre materia tributaria -creación de un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego-, pero ello no quiere decir , ni dice, que la pretensión que se esgrimió en el recurso contencioso-administrativo 482/1998, donde este Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 2 de marzo de 2001, cuyos efectos se quiere extender al caso que nos ocupa, haya versado sobre materia tributaria.
De manera que , en el incidente cuya admisión a trámite hemos denegado, no se trataría de extender los efectos de la anulación de una resolución dictada al amparo de la norma tributaria declarada inconstitucional, sino que demostrar que, al igual que ocurrió en el caso resuelto en el proceso 482/1998 -y en otros muchos sobre responsabilidad del Estado legislador que tienen su origen en aquella Sentencia del Tribunal Constitucional-, concurren en el caso los requisitos que conforme a la
La sociedad recurrente pretende que constituye materia tributaria no sólo el sistema de imposición de los tributos y los actos de liquidación de los mismos, así como los procedimientos de recaudación e inspección, sino también -y es esta interpretación extensiva la que rechaza nuestra Sala- las vías procesales que el derecho Administrativo procesal permite utilizar frente a la actuación de los poderes públicos en cualquier sector de la actuación del Estado.
Pues bien , hay , por lo menos, dos razones que obligan a rechazar esta interpretación extensiva del ámbito de lo tributario. En primer lugar, porque no cabe confundir el objeto de la actividad de la administración tributaria con las garantías que, frente a posibles arbitrariedades o ilegalidades cometidas con ocasión de esa actividad , puedan cometerse por los poderes públicos. Y en segundo lugar, porque esa interpretación extensiva tendría por consecuencia desvirtuar la razón de ser del incidente de extensión de efectos de las Sentencias, que no es otro que el de "ahorrar la apertura de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa" (cfr. exposición de motivos de la
En cambio, con esa interpretación extensiva que propone el recurrente , incluyendo en la materia tributaria las garantías procesales de común aplicación a todos los sectores de la Administración, no sólo se estaría confundiendo lo material con lo formal, sino que se estaría aumentando la litigiosidad abriendo paso a otras muchas acciones que las partes dejaron caducar y que no versan, en sentido verdadero y propio, sobre materia tributaria.
TERCERO.- Plantea también la parte recurrente el problema de la posible indefensión por haberse declarado mediante providencia la inadmisión a trámite del incidente que plantea.
Que la indefensión no existe es patente, pues la empresa recurrente ha podido impugnar aquella Resolución mediante el recurso de súplica del que estamos conociendo; sin que el hecho de que la solicitud de que se abriera el incidente haya sido denegada inicialmente mediante providencia y no por auto tenga , ni haya tenido ni pueda tener consecuencias de ningún tipo a efectos de otras ulteriores revisiones, pues habida cuenta de que es este Tribunal Supremo el que está resolviendo la súplica, es claro que contra el auto confirmatorio de la inadmisión a trámite del incidente no cabe recurso alguno.
Fallo
Que, con desestimación del presente recurso de súplica, procede declarar que no ha lugar a admitir a trámite el incidente de extensión de efectos a la empresa recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..
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