Última revisión
17/09/2003
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 157/2003 de 17 de Septiembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072003200221
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 157/2003 (pieza de medidas cautelares), seguido a instancia del Ilma. Sra. Dª. Magdalena contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Acuerdo del que se solicita la medida cautelar de suspensión es el adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 26 de marzo de 2003, que impuso a la actora la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autora de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desatención o retraso injustificado de procesos y causas.
La parte actora solicita de la Sala la suspensión de la ejecución alegando:
1º) La imposible reparación y la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
2º) El principio de tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, del que forma parte la tutela cautelar.
3º) La inexistencia de daño para el interés público y para el interés particular, al solicitarse la suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año.
4º) El principio de presunción de inocencia, que resulta prevalente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la denegación de la medida suspensiva.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Procede determinar en esta pieza cautelar la procedencia o no de la suspensión instada por la actora.
Previamente a su examen, son hechos extractados y declarados probados en el Acuerdo impugnado los siguientes:
"1º) La Ilma. Sra. Dª Magdalena incurrió en retraso en dictar las correspondientes resoluciones, cuya ponencia correspondía a la misma, en los siguientes quince rollos de apelación civil de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa:
- Rollo nº 1242/2000. Celebrada la correspondiente vista del recurso el día 26 de febrero de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que, debido al hecho de encontrarse de baja por enfermedad la Sra. Magdalena desde el día 16 de julio de 2001, se designó nuevo ponente.
- Rollo nº 1263/2000. Celebrada la vista del recurso el día 26 de febrero de 2001, no dictó sentencia la Sra. Magdalena , asumiendo la ponencia, debido a su situación de baja, otra Magistrada que dictó sentencia el 18 de febrero de 2002.
- Rollo nº 1281/2000. Habiéndose celebrado la vista del recurso el día 5 de febrero de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , designándose nuevo ponente por providencia de fecha 21 de diciembre de 2001, al encontrarse de baja la citada Sra. Magdalena .
- Rollo nº 1313/2000. Señalado para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2001, no se dictó sentencia por la Sra. Magdalena , asumiéndose la ponencia del asunto por otra Magistrada en virtud de providencia de 21 de diciembre de 2001 y al encontrarse de baja la Sra. Magdalena .
- Rollo 1331/2000. Celebrada la vista del recurso el día 12 de febrero de 2001, se dictó sentencia por la Sra. Magdalena con fecha 26 de diciembre de 2001.
- Rollo nº 1336/2000. Habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2001, para deliberación, votación y fallo, no fue dictada sentencia por la Sra. Magdalena hasta el día 27 de diciembre de 2001.
- Rollo nº 1365/2000. Celebrada la vista del recurso el día 26 de febrero de 2001, se dictó providencia de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se designaba ponente a otro Magistrado al encontrarse de baja la Sra. Magdalena , sin que se hubiera dictado sentencia.
- Rollo nº 1375/2000. Celebrada la correspondiente vista del recurso con fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia por la Sra. Magdalena con fecha 27 de diciembre de 2001.
- Rollo nº 1396/2000. Celebrada la vista del recurso el día 24 de mayo de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia el 21 de diciembre de 2001 en la que, debido a la baja de dicha señora, se designó nuevo ponente a otro Magistrado.
- Rollo nº 1400/2000. Señalado para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 por la que, al encontrarse de baja la indicada señora, se designó ponente a otra Magistrada.
- Rollo nº 1434/2000. Celebrada la vista del recurso el día 12 de marzo de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001, en la que, al encontrarse aquélla de baja, se designó ponente a otro Magistrado.
- Rollo nº 1451/2000. Habiéndose celebrado con fecha 12 de marzo de 2001 la vista del recurso, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que, debido a la baja de la citada señora, se designó ponente a otra Magistrada.
- Rollo nº 1465/2000. Señalada deliberación, votación y fallo el 30 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001, en la que, por baja de dicha señora, se asignaba la ponencia a otro Magistrado.
- Rollo nº 1467/2000. Señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 por la que, debido a la baja de la misma, se asignaba la ponencia a otro Magistrado.
- Rollo nº 1486/2000. Celebrada la correspondiente vista del recurso el 23 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 por la que, al encontrarse de baja dicha señora, se designó ponente a otra Magistrada.
2º) El referido retraso se produjo también en el dictado por la Magistrada expedientada, en su calidad de ponente, de las resoluciones correspondientes a los siguientes cinco rollos penales de la mencionada Sección Primera:
- Rollo nº 1084/2000. Presentado escrito interesando nulidad de actuaciones de fecha 29 de febrero de 2001, y contestada la petición con fecha 5 de abril de 2001, no se resolvió tal petición por la Sra. ponente, dictándose providencia de 8 de enero de 2002 en la que, debido a la baja de la Sra. Magdalena , se designó ponente a otra Magistrada.
- Rollo nº 1252/2000. Habiéndose señalado el día 25 de abril de 2001 para deliberación, votación y fallo, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de 26 de diciembre de 2001 en la que, por la baja de la misma, se asignó la ponencia del asunto a otra Magistrada.
- Rollo nº 1002/2001. Celebrada la vista con fecha 25 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de fecha 26 de diciembre de 2001, en la que, debido a la baja de la misma, se designó ponente a otra Magistrada.
- Rollo nº 1018/2001. Habiendo correspondido la resolución de la apelación del correspondiente juicio de faltas a la Sra. Magdalena , según providencia de fecha 16 de mayo de 2001, no llegó a dictar sentencia dicha señora, dictándose providencia de 8 de enero de 2002 asignando la ponencia, debido a baja de la misma, a otra señora Magistrada.
- Rollo nº 1223/2001. Señalado el día 21 de marzo de 2001 para deliberación, votación y fallo, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. Magdalena , dictándose providencia de fecha 26 de diciembre de 2001, en cuya virtud, debido a la repetida baja, se designó ponente a otra Magistrada.
3º) La citada Sra. Magdalena incurrió en retraso en dictar las correspondientes resoluciones de las que fue Ponente, correspondientes a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en los siguientes cinco rollos de apelación civil:
- Rollo nº 2448/1998. Solicitada aclaración de sentencia con fecha 30 de junio del año 2000, se dicta diligencia de ordenación de 3 de julio de 2000 pasando a la Sra. Ponente a resolver, sin que llegase a resolverse la aclaración, dictándose providencia de fecha 19 de diciembre asumiendo la aclaración los nuevos componentes, en tal fecha, de la Sección Segunda.
- Rollo nº 2133/1999. Celebrada la vista del recurso con fecha 28 de febrero de 2000, figura diligencia de 8 de octubre de 2001 en la que se hace constar que ha sido recogido el indicado rollo por un agente judicial en el domicilio de la Sra. Magdalena , con inclusión de una minuta de sentencia, dictándose Auto de 16 de enero de 2002 de los nuevos componentes de la Sección Segunda, designando nuevo ponente.
- Rollo nº 2186/1999. Solicitada aclaración de sentencia el 30 de mayo de 2000 y extendida diligencia de ordenación de 31 de mayo dejando los autos sobre la mesa de la Sra. ponente, obra diligencia de 20 de abril de 2001, haciendo constar la entrega de las actuaciones con minuta de la Sra. Magdalena , constando Auto de 23 de abril de 2001, aclarando la sentencia, que no llegó a ser suscrita por los demás ponentes de la Sección.
- Rollo nº 2395/1999. Habiéndose celebrado la vista del recurso el 4 de diciembre de 2000, se dictó sentencia por la Sra. ponente con fecha 10 de mayo de 2001.
- Rollo nº 2155/2000. Solicitada aclaración de sentencia el 11 de mayo de 2001, se dictó diligencia de constancia de 29 de mayo de 2001, de que se hacía entrega de los autos a la Sra. Magdalena para resolver, sin que por la misma llegase a resolverse, dictándose Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 por los nuevos componentes de la Sección, asumiendo la correspondiente resolución.
4º) Idéntico retraso dio lugar también la Magistrada sujeta a este expediente en el dictado de las resoluciones que le correspondían como ponente, relativas a los siguientes cinco rollos penales de la citada Sección Segunda.
- Rollo nº 2252/1997. Celebrado juicio oral el 24 de febrero de 1999, consta en autos copia de sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, dictándose providencia de fecha 22 de febrero de 2000, por la que se acuerda la devolución de los autos a la ponente para que dicte nueva sentencia, constando diligencia de 24 de febrero de 2000, haciendo constar la entrega acordada a la Sra. Magdalena y posterior diligencia de constancia de 14 de febrero de 2002 en la que se indica que no se encuentran las actuaciones.
Requerida la Sra. Magdalena , según lo acordado en providencia de 20 de febrero de 2002, para la entrega del rollo, contesta la misma que no lo tiene, acordándose su reconstrucción.
- Rollo nº 2153/1998. Interpuesto recurso de súplica el 18 de febrero de 2000, e impugnado el mismo por escrito de 6 de abril de 2000, figura en autos diligencia de constancia de 20 de noviembre de 2001, indicando que desde el 10 de abril de 2000 se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica y que no se encuentran los autos en la Sección, acordándose su reconstrucción.
- Rollo nº 2046/1999. Con fecha 31 de octubre de 2000 se extendió diligencia pasando las actuaciones a la Sra. Magdalena para resolver aclaración de sentencia, sin que llegase a resolverse la misma por dicha señora, constando diligencia de fecha 9 de noviembre de 2001 en la que figura la entrega del citado rollo por el Magistrado Sr. Arturo , manifestando que ha sido encontrado el mismo en una caja junto con otros en el despacho de la Sra. Magdalena .
- Rollo 2005/2000. Según diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000, se entregan los autos a la ponente para resolver la queja, sin que llegase a dictarse resolución. Con fecha 9 de noviembre de 2001 se extiende diligencia de constancia para hacer constar que las actuaciones se encuentran, junto con otras, en una caja en el despacho de la Sra. Magdalena .
- Rollo nº 2086/2000. Habiéndose interesado aclaración de sentencia, se dictó diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2001 pasando los autos a la Sra. Magdalena para resolver, sin que llegara a dictarse por la misma la correspondiente resolución.-
5º) La referida Sra. Magdalena incurrió en retraso en redactar y suscribir el correspondiente voto particular que había anunciado en los dos siguientes rollos de apelación de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
- Rollo nº 2018/1997. Habiéndosele entregado los autos al efecto de que redactase el voto particular que había anunciado con fecha 28 de abril de 2001, no llegó a hacerse entrega del correspondiente voto particular suscrito por la misma hasta el día 13 de febrero de 2002.
- Rollo nº 2334/2000. Indicándose con fecha 25 de marzo de 2001 por la Sra. Magdalena que iba a emitir voto particular en relación con la sentencia correspondiente a este rollo, de la que no era ponente, figura diligencia de constancia de fecha 15 de octubre de 2001, según la cual se entregan por dicha señora los autos con minuta de voto particular, el cual no llegó a redactarse y suscribirse, notificándose posteriormente la sentencia sin haberse articulado el anunciado voto particular.
SEGUNDO.- Los argumentos de la parte recurrente no son, en principio, estimables para concluir reconociendo la suspensión del acto recurrido:
a) Las normas del artículo 130 de la Ley 29/1998 no establecen un sistema de suspensión automática, sino de ponderación de las circunstancias e intereses concurrentes.
El recto ejercicio de la jurisdicción, en los términos legalmente establecidos, constituye un presupuesto básico para que adquiera virtualidad práctica el modelo constitucional de Estado de Derecho, y es, además, el mecanismo por el que se da satisfacción al derecho fundamental de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
b) Por otra parte, la inmediata ejecución de la resolución que se impugna no sería obstáculo, frente al criterio que sostiene la recurrente, para la eficacia de la hipotética sentencia favorable que pudiere obtener la recurrente. Ese pronunciamiento favorable le permitiría recuperar sus derechos como miembro de la carrera judicial, por lo que, desde la sola perspectiva de sus intereses, tampoco es de apreciar que esa ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al actual recurso jurisdiccional.
c) La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.
TERCERO.- Se alega, en primer lugar, la pérdida de la finalidad legítima de no adoptarse la medida suspensiva instada, lo que no sucede en este caso.
A este respecto, la medida cautelar puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso, debiendo tenerse en cuenta que siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, han de ponderarse en cada caso concreto los intereses del conflicto, a fin de determinar si la ejecución del acto puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso interpuesto su finalidad legítima.
En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:
a) La medida ejecutiva no implica, por afectar a bienes y derechos de la parte recurrente susceptibles de reparación, la existencia de una irreversibilidad del daño, en los términos que expresamente se contiene en el escrito de la parte recurrente.
b) No parece procedente la adopción de la medida de suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, una vez ponderadas las circunstancias del caso, por no existir un riesgo de desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende.
c) Tampoco puede producirse la pérdida de la finalidad legítima del recurso ya que las alegaciones de la recurrente sobre los perjuicios que le irroga la ejecución de la sanción, no pueden ser compartidas por la Sala en el caso de que se llegara a un pronunciamiento de fondo estimatorio.
CUARTO.- En segundo lugar, respecto de la invocación de la tutela cautelar, procede subrayar que aparece como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar trata de evitar la frustración de una sentencia final, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.
Es doctrina de esta Sala (en los Autos de 19 de mayo, 12 de noviembre de 1998 y 12 de marzo de 2002 y en la sentencia de 10 de julio de 1998) su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.
En la cuestión examinada solo será la sentencia que contenga el examen de fondo, la que se pronunciará sobre los aspectos sustanciales de dicha cuestión, como han tenido ocasión de reconocer reiteradas resoluciones de esta Sala (así, en Autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992, 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, todos de la Sección Quinta, 27 de abril de 1995, de la Sección Tercera, 4 de julio de 1996, de la Sección Séptima, las sentencias de 22 de noviembre de 1994, de la Sección Tercera, 16 de noviembre de 1994, de la Sección Quinta, 4 de mayo de 1995, de la Sección Tercera, 14 de mayo de 1996, de la Sección Tercera, 11 de junio y 9 de julio de 1996, de la Sección Quinta, 23 de febrero de 1998 y 12 de marzo de 2002, de la Sección Séptima) y habrá que justificar la adopción de la medida cautelar pues, de lo contrario, estaríamos ante una clara vulneración del derecho de los ciudadanos a una justicia cautelar, que deriva de la aplicación de la Constitución.
QUINTO.- Se fundamenta también por la parte recurrente la suspensión del acto recurrido en la inexistencia de perjuicio al interés público y en la no causación de perjuicio a tercero.
En el caso examinado, la ponderación de los intereses en juego no puede desconocer que, por su importancia para el interés general, la función jurisdiccional trasciende del interés personal y profesional de quien la ejerce, a lo que cabe añadir que el artículo 130.2 de la LJCA establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
En el presente caso, no es posible atender a las razones expuestas por la actora, máxime ante la concurrencia de un interés público que impide acceder a la petición de suspensión sin prejuzgar el fondo del asunto y procede denegar la medida de suspensión instada, ya que el interés general estriba en este caso en la restauración de los valores y principios insitos en el buen funcionamiento de las instituciones judiciales (por todos, Auto de 20 de enero de 1998) y son precisamente los intereses generales de la sociedad los que reclaman la inmediata ejecutividad del acto recurrido, al ser prevalentes sobre el interés particular de la parte recurrente.
En todo caso, los daños o perjuicios como presupuestos básicos de la suspensión no son de difícil o imposible reparación, ni en su vertiente económica, en cuanto que cabe su íntegra reparación, ni en la vertiente moral, personal o social, también susceptible de fácil reintegración, al margen de que la parte recurrente no acredita en qué medida el particular interés de la parte solicitante haya de prevalecer sobre el interés general de la ejecución, como ha indicado esta Sección, en reiterada jurisprudencia (así,, en Autos de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.990, 7, 15 y 22 de Marzo y 15 y 25 de Noviembre de 1.996, y 21 de Marzo y 8 de Julio de 1.997, entre otras resoluciones), pues al adoptar esta medida denegatoria de la suspensión, la Sala pondera el grado en que el interés público pudiera verse afectado, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1998, 1, 6 y 29 de junio de 1998, dando mayor prevalencia a dicho interés, frente al interés particular alegado por la parte actora.
SEXTO.- Se alega por la parte recurrente la prevalencia del derecho a la presunción de inocencia sobre la medida cautelar, cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido su compatibilidad (por todas, en la STC 66/89) y cuando la legitimidad y constitucionalidad de las medidas cautelares ha sido reconocida y reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala y Sección (así, en autos de 16 y 18 de febrero de 1999, 26 de octubre de 1999, 22 de marzo de 2000, 12 de septiembre de 2000 y 12 de marzo de 2002) y por la jurisprudencia constitucional (en STC nº 24/99 y 187/99, entre otras) al señalar que la medida cautelar no implica un juicio de culpabilidad que sea lesivo del artículo 24 de la CE, cuyo contenido constitucional se proyecta en una perspectiva sustantiva, en el párrafo primero y en el reconocimiento de las garantías procesales constitucionalizadas, en el párrafo segundo, habiendo declarado dicho Tribunal (en STC nº 238/92, F.J. 3º) la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes.
En este caso, de no adoptarse la medida denegatoria de la suspensión se seguiría un notorio perjuicio al interés general, que se concreta en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia insita en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, máxime cuando en este momento procesal no se prejuzga el fondo de la cuestión planteada.
SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a denegar la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003, sin hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Denegar la suspensión del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 que resuelve la suspensión provisional en sus funciones jurisdiccionales de la Magistrada integrante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa Ilma. Sra. Dª Magdalena , por tiempo de un año, sin hacer expresa imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
