Auto Administrativo Tribu...yo de 2003

Última revisión
05/05/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 511/2000 de 05 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130072003200142

Núm. Ecli: ES:TS:2003:4666A

Resumen:
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada sentencia el 3 de marzo de 2.003 en el presente recurso Contencioso- administrativo, así como auto el 14 de dicho mes, por el que se acordó no haber lugar a rectificación de errores, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones, la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre de Don Gabino, ha presentado escrito promoviendo la declaración de nulidad de actuaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando se acuerde la nulidad de pleno derecho de la Sentencia y se disponga retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la deliberación y fallo , dictándose nueva resolución en la que se resuelva sobre la legalidad del acuerdo impugnado y su fundamento real , así como respecto del resto de los motivos de nulidad del mismo alegados en el procedimiento.

SEGUNDO.- Habiéndose acordado dar traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, han presentado escritos: el Ministerio Fiscal, que entiende que procede declarar que no ha lugar a la nulidad de actuaciones; el Procurador Don Miguel Angel Capetillo Vega, en nombre del Excmo. ayuntamiento de Barbate, solicitando que se resuelva la improcedencia de la declaración de nulidad de actuaciones; y el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en representación de dicha Junta , que solicita que se inadmita o desestime el incidente, con expresa imposición de costas a su promotor.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) admite que, excepcionalmente , se pueda pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o Resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la Sentencia o Resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Don Gabino promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones porque considera que la Sentencia de 3 de marzo de 2.003 ha incurrido en vicios de incongruencia que pueden ser corregidos mediante la declaración de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- La incongruencia , como vicio invalidante, constituye un desajuste entre las pretensiones de las partes y la Sentencia, que concede más, menos o cosa distinta de lo pedido. Cuando se trata de incongruencia omisiva consiste en que el órgano jurisdiccional ha dejado sin respuesta una de las pretensiones de las partes, o varias , salvo que el silencio de la Resolución pueda ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita.

La Sala estima que no concurren en la Sentencia de 3 de marzo de 2.003 los vicios de incongruencia que alega Don Gabino por las razones que a continuación se exponen.

No existe incongruencia de la Sentencia respecto al alcance del acuerdo impugnado, incongruencia que, a juicio del recurrente, se produce al mantener que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2.000 es ajustado al ordenamiento sin entrar a valorar la legalidad de la Resolución municipal que decidió el cese de Don Gabino, porque dicha Resolución municipal (el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbate de 28 de marzo de 2.000) no fue objeto del recurso contencioso-administrativo 511/2.000.

No existe incongruencia respecto a la situación fáctica y jurídica producida, ya que la cuestión que el recurrente suscita sobre el significado de los términos "cesar" y "destituir" no implica desajuste alguno entre la pretensión ejercitada en el recurso y la Sentencia de 3 de marzo de 2.003.

No existe incongruencia con el objeto del recurso y el desarrollo del debate en relación con la condena del recurrente, por la Sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya que el objeto del recurso era el acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2.000 y el fundamento de derecho quinto de la Sentencia abordó el problema de que la credencial expedida por la Junta Electoral Central a favor de Don Benjamín tomó en cuenta la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1.999.

No existe incongruencia omisiva de la Sentencia respecto al alcance penal de la resolución que origina la impugnada , incongruencia omisiva que la parte recurrente entiende que se produce al no citarse en la Sentencia que el acuerdo municipal de destitución o cese estaba siendo investigado por el Juzgado de Instrucción de Barbate, ya que ello no supone desajuste alguno entre la pretensión hecha valer en el proceso y la sentencia, que no tiene por objeto pronunciarse sobre el mencionado acuerdo municipal.

No existe incongruencia al omitir en la Sentencia las partes más relevantes de la doctrina constitucional aplicable al caso, en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1.997 y 16 de enero de 1.992, ya que en este punto el recurrente no plantea desajuste alguno entre su pretensión y la Sentencia de 3 de marzo de 2.003, sino lo que pretende es que se complete la Sentencia con nuevos argumentos, cuestión ajena al concepto de la incongruencia.

No existe incongruencia omisiva al no resolver sobre el "dies a quo" de la pérdida de la condición de Concejal , en relación con el hecho de que el juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla no había efectuado el 29 de marzo de 2.000 la liquidación de condena ni fijado las fechas de su cumplimiento, porque esta cuestión en nada incide sobre la pretensión de anulación del acuerdo de la Junta Electoral Central objeto del recurso, que es independiente de las actuaciones seguidas ante el mencionado Juzgado de lo Penal.

No existe incongruencia omisiva al no resolver en la Sentencia sobre la incompetencia de los órganos Administrativos o electorales para acordar la pérdida de la condición de Concejal, porque el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Barbate no constituye objeto del recurso Contencioso- Administrativo, como hemos declarado , y la Junta Electoral Central no decidió la pérdida de la condición de Concejal.

No existe incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolver sobre la legalidad de aplicar la destitución conociendo la Junta Electoral Central que el acuerdo municipal no había sido notificado al interesado, porque, como se expresa en el número 4) del fundamento de Derecho primero de la Sentencia, la Junta Electoral Central dictó su Resolución constando que el Pleno del Ayuntamiento de Barbate había declarado la correspondiente vacante de Concejal, lo que era bastante a efecto de la pretensión ejercitada.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones , sin efectuar especial imposición de costas.

En su virtud ,

Fallo

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Don Gabino ; sin especial imposición de costas en el incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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