Auto Administrativo Tribu...re de 2003

Última revisión
01/12/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 632/2000 de 01 de Diciembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072003200334

Resumen:
INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA . CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD NO PERCIBIDA CON EL CORRESPONDIENTE INTERES LEGAL DEL DINERO

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 10 de diciembre de 2002 en el recurso nº 632/2000 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 632/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Leonardo , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de febrero de 2000 y que denegaba la compatibilidad solicitada, procediendo formular los siguientes pronunciamientos: 1º) Anular los Acuerdos recurridos, por su disconformidad al ordenamiento jurídico. 2º) Declarar el derecho de la parte actora que tenía a impartir la docencia, compatibilizando el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el curso de Derecho Penal (Parte Especial) y la coordinación del Curso "Practicum III" en el Centro de Enseñanza Superior "Abat Oliva". 3º) Condenar al Consejo General del Poder Judicial a indemnizar al recurrente en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia. 4º) No procede hacer expresa imposición de costas".

En el fundamento jurídico noveno se indica: "En cuanto a la petición de daños y perjuicios por no poder impartir las clases que tenía encomendadas en el curso académico 1999-2000 hay que subrayar que estos daños y perjuicios son fácilmente evaluables atendiendo a los ingresos que el recurrente ha dejado de percibir como consecuencia de no poder impartir los cursos cuya compatibilidad es objeto de esta litis y su concreción, partiendo de que los citados ingresos son los que constan en el folio 80 del expediente administrativo, se concretarán en fase de ejecución de sentencia, teniendo derecho a la indemnización en la parte no percibida como consecuencia de los Acuerdos recurridos".

SEGUNDO.- El actor ha planteado incidente de ejecución de sentencia mediante escrito presentado ante este Tribunal en 7 de julio de 2003, solicitando la indemnización a satisfacer en la cantidad de 7.617,89 € (principal e intereses), la cual resulta de añadir a las de 6.663,78 € por las retribuciones dejadas de percibir, la de 982,74 €, por los intereses legales desde la fecha en que debió percibirse cada una de las nóminas (día final de cada mes), adjuntando al escrito certificación del Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Pablo-CEU, titular de CDES Abat Oliva CEU, acreditativa de la retribución de 6.663,78 € (1.108.760 pesetas) que se hubiera percibido de no haber tenido que dejar de prestar servicios en el curso académico 1999/2000 y también se acompaña tabla del cálculo de intereses.

TERCERO.- El Abogado del Estado no comparte tal tesis y solicita que se desestime la pretensión del actor y subsidiariamente, solicita la denegación de la pretensión de pago de intereses.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, no hubo declaración respecto al pago de intereses por parte de la sentencia.

La doctrina del Tribunal Supremo puede concretarse en el Auto de 25 de noviembre de 1999, en el recurso nº 225/87, que fue dictado precisamente por esta Sección y en el que fundándose la petición del recurrente en la liquidez de la cantidad a que había sido condenada la Administración, sin embargo no tiene en cuenta que el ámbito procesal en que formula su pretensión es un incidente de ejecución de sentencia, en el que lo único atendible para acceder a lo solicitado por las partes es el contenido de lo resuelto en la sentencia que se trata de ejecutar, cuyo infranqueable límite nos impide considerar la posibilidad de otorgar en vía de ejecución lo que no había sido otorgado en la sentencia, principio que hace inviables las peticiones del recurrente relativas a los intereses derivados de la eventual condición de líquida de la obligación pretendida en la demanda o su actualización en función del I.P.C., visto que ninguno de estos aspectos había sido recogido en el fallo que ha de ejecutarse y ni siquiera había sido traído a colación en parte alguna de la sentencia.

SEGUNDO.- Precisada por la parte recurrente en fase de ejecución las cantidades con las que la parte demandada tiene que operar, para traducir a cifras concretas los conceptos delimitadores contenidos en el fallo, es aplicable al caso el artículo 106 de la Ley 29/1998 de 13 de julio que ordena que cuando la Administración fuera condenada al pago de cantidad líquida, a esta cantidad se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia a la Administración (que lo fue el 27 de diciembre de 2002) y teniendo en cuenta la reparación integral a que se ha referido una consolidada doctrina jurisprudencial (en sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998 y 13 de febrero, 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo y 29 de mayo de 1999) y de una interpretación conjunta del artículo 45 de la Ley Presupuestaria y 106.2 de la Ley 29/1998, sin necesidad de intimación del acreedor, procede el reconocimiento de los intereses legales de demora, que tiene lugar por ministerio de la ley, sin aplicación del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en la forma siguiente:

a) Se condena al Consejo General del Poder Judicial al pago de 6.663,78 € (cantidad que ha resultado acreditada y que fue dejada de percibir, sin intereses).

b) Dicha cantidad se incrementará con la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero (cada año, según lo establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado) iniciándose el devengo de los intereses desde el día 27 de diciembre de 2002 en que se notificó a la parte demandada la sentencia de 10 de diciembre de 2002 hasta el día del pago.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Estimar parcialmente el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 2002, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, que ostenta la representación procesal del Excmo. Sr. D. Leonardo y, en consecuencia:

1º) Se condena al Consejo General del Poder Judicial al pago de 6.663,78 € (cantidad que ha resultado acreditada y que fue dejada de percibir, sin intereses).

2º) Dicha cantidad se incrementará con la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero (cada año, según lo establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado) iniciándose el devengo de los intereses desde el día 27 de diciembre de 2002 en que se notificó a la parte demandada la sentencia de 10 de diciembre de 2002, hasta el día del pago.

3º) Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.