Última revisión
03/02/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 907/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Núm. Cendoj: 33044330012021200008
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:52A
Núm. Roj: ATSJ AS 52:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a 23 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.
Fundamentos
Las medidas previstas consisten, en sustancia, en el requerimiento del certificado COVID-19 en los siguientes supuestos:
1.1 Los titulares o responsables de establecimientos, actividades o espectáculos o eventos deberán requerir para la participación o el acceso a los mismos el certificado COVID digital (vacunación, recuperación o prueba). Dicha acreditación no será exigible en ningún caso a menores de 12 años).
1.2 La certificación requerida en el apartado anterior será exigida en los supuestos siguientes:
a) Discotecas y locales de ocio nocturno.
b) Establecimientos y locales de juego y apuestas.
c) Establecimientos de hostelería y restauración y otras instalaciones para servicio de catering.
d) Gimnasios.
e) Cuando por el titular de la actividad se permita el consumo de bebidas y comidas por parte del público en instalaciones deportivas, cines, teatros, auditorios, circos de carpa, espacios similares y otros recintos destinados a actos y espectáculos culturales.
f) Visitas a centros sociosanitarios.
g) Accesos a aquellos eventos multitudinarios que se llevan a cabo durante la época navideña en espacios interiores alternativos al ocio nocturno.
1.3. A efectos de lo establecido en este apartado, la exhibición de la información requerida solo podrá ser solicitada en el momento de acceso al establecimiento o recinto. No se conservarán ni se registrarán estos datos.
Las medidas restrictivas del derecho fundamental están limitadas espacialmente al territorio del Principado de Asturias y temporalmente se solicitan por un mes desde la publicación en el
En su solicitud el letrado del Principado de Asturias señala que 'la medida pudiera afectar a los derechos fundamentales de igualdad ( artículo 14 CE), a la intimidad y a la protección de datos ( artículo 18 CE)'.
No obstante, también destaca el letrado autonómico la preocupante evolución de la pandemia, en particular y en los términos que resultan del informe de 21 de diciembre de 2021 conforme al cual el 17 de diciembre de 2021 en Asturias se había alcanzado el nivel de 657,65 contagios por 100.000 habitantes.
Y, adicionalmente, apunta el letrado de la Administración: 'entre los medios preventivos eficaces se cuenta precisamente con la exigencia del certificado COVID, requerido ya en diversos países europeos y en otras Comunidades Autónomas de nuestra nación, para acceder a ciertos entornos y procurar ámbitos más seguros frente a la transmisión del virus. Además, debemos resaltar que, de este modo, se facilita la actividad económica y que dicho documento es fácil de obtener por una población con alto grado de vacunación'.
El representante del Ministerio Fiscal considera, en síntesis, que la limitación o restricción de los derechos fundamentales debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81.1 y 53.1 CE, y cumplir con dos presupuestos de constitucionalidad: perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y cumplir con el principio de proporcionalidad.
El representante del Ministerio Fiscal subraya, citando la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que 'la medida solicitada supone una tenue limitación sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14), y a la intimidad (artículo 18.1), frente al derecho fundamental a la vida (artículo 15), la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de la pandemia como la Covid-19, y con el interés general de todos a sobrevivir en estas gravísimas circunstancias'.
En fin, el Ministerio Fiscal concluye: 'no cabe duda que se ha justificado que la medida cuya autorización se pretende resulta útil para atajar la expansión de la enfermedad, es proporcional y persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es la protección y salvaguarda del derecho a la salud y, por ende, a la vida'.
En el artículo 122 quater introducido por la misma Ley de 2020, se prevé que en la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones sea parte el Ministerio Fiscal, que esta tramitación tenga siempre carácter preferente y que se resuelva en un plazo máximo de tres días naturales.
Esta competencia jurisdiccional, vinculada a la garantía en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, aun cuando se dirige a destinatarios que no están identificados individualmente, debe delimitarse con precisión, ha de comprobarse que las limitaciones establecidas a los derechos resultan justificadas y proporcionadas y, en su caso, exige adoptar mecanismos de seguimiento por parte de la Sala para garantizar una aplicación proporcionada de las medidas y para asegurar el máximo nivel de protección de los derechos fundamentales.
En fin, el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, introduce una nueva regulación del recurso de casación contra los autos adoptados por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Precisamente en este nuevo marco procesal ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, cuya Sección Cuarta de la Sala Tercera ha aclarado el alcance de la intervención judicial en este tipo de procedimientos, en particular, la sentencia de 24 de mayo de 2021, recurso nº 3375, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, sobre medidas sanitarias en las Islas Canarias; la sentencia de 3 de junio de 2021, recurso nº 3704/2021, ES:TS:2021:2176, ponente: Díez-Picazo Giménez, sobre medidas sanitarias en las Islas Baleares; la sentencia de 14 de septiembre de 2021, recurso nº 5909/2021, ES:TS:2021:3298, ponente: Teso Gamella, relativa al pasaporte Covid en Galicia; o, en fin, la sentencia de 1 de diciembre de 2021, recurso nº 807/2021, ES:TS:2021:4309, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, sobre el certificado Covid en el País Vasco.
En primer lugar y por lo que se refiere al procedimiento a seguir, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 24 de mayo de 2021, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
el control judicial requerido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional ha de comportar la comprobación de que la Administración que pide la ratificación: (i) es la competente para adoptar las medidas a ratificar; (ii) invoca los anteriores preceptos legales u otros que le confieran habilitación; (iii) ha identificado con suficiente claridad el peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida con indicación de los hechos que así lo acreditan; (iv) ha establecido debidamente la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo espacial y temporal; y (v) ha justificado que no dispone de otros medios menos agresivos para afrontar y que los propuestos son idóneos y proporcionados. Y sobre esos presupuestos, (vi) la Sala correspondiente deberá concluir si dicha justificación es suficiente y si la limitación pretendida es efectivamente idónea, necesaria y proporcionada.
En segundo lugar, en relación con la particular trascendencia de determinados derechos fundamentales que puedan resultar afectados y en la sentencia de 3 de junio de 2021, el Tribunal Supremo ha explicado:
la reserva de ley orgánica para las medidas sanitarias que supongan restricción o limitación de algún derecho fundamental de la Sección 1ª [del Capítulo II del Título I de la Constitución] sólo opera cuando tales medidas afecten a algún elemento básico, nuclear o consustancial. Y ello, como es obvio, sólo puede verificarse examinando cada norma que prevea la restricción de un derecho fundamental; nunca de antemano según un criterio estandarizado, pretendidamente válido para cualquier derecho, cualquier restricción y cualquier situación.
En los términos que pertinentemente han destacado el letrado del Principado de Asturias y el Fiscal, el Tribunal Supremo ha puntualizado en la sentencia de 14 de septiembre de 2021, referida a las medidas consistentes en la exhibición de documentación para el acceso a determinados establecimientos o medida preventiva consistente en la exigencia del 'pasaporte Covid' de Galicia: 'el derecho fundamental a la protección de datos no resulta limitado por la medida que se pretende, y que los derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad proyectan una tenue intensidad cuando se enfrentan con la poderosa presencia de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, y con la protección de la salud que defiende el interés general de todos a sobrevivir a la Covid-19'.
Por último y respecto de la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR), también, en los términos invocados por el letrado de la Administración
regional, la sentencia de 1 de diciembre de 2021 relativa a la medida autonómica vasca controvertida ha reiterado: 'la exigencia de exhibir el llamado certificado covid para acceder a los establecimientos relacionados en aquella disposición presenta los rasgos de adecuación, necesidad y proporcionalidad que, de acuerdo con nuestra sentencia n.º 719/2021, de 24 de mayo (casación n.º 3375/2021 ), justifican su adopción en virtud de los artículos 3 de la Ley Orgánica 3/1986, 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, interpretados a la luz de los artículos 15 y 43 de la Constitución'.
Teniendo como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con el fin de determinar si procede autorizarlas es preciso examinar, detenidamente, la competencia para adoptar las medidas, el marco normativo aplicable, la identificación y extensión del peligro y del riesgo para la salud, y, en fin, debe comprobarse que la medida cuya autorización se solicita se ajusta al principio de proporcionalidad.
El Acuerdo, de 22 de diciembre de 2021, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias se fundamenta expresamente en la asunción de competencias en materia de sanidad e higiene por la Comunidad Autónoma de Asturias que se hace en virtud del el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias: 'en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución'.
Del mismo modo, la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, modificada por la Ley 2/2021, de 30 de junio, ha declarado en su artículo 1 que 'tiene por objeto garantizar el derecho efectivo a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, en el ámbito del Principado de Asturias, dentro del marco competencial que configura su Estatuto de Autonomía y la legislación básica del Estado, y constituye la base normativa para el diseño, desarrollo y aplicación de la política de salud del Principado de Asturias'.
Adicionalmente, la Ley 2/2021, de 30 de junio, de primera modificación de la Ley del 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias, en vigor desde el 13 de julio de 2021, contiene una disposición transitoria única conforme a la cual:
Tras la entrada en vigor de la presente ley no será necesario proceder a la declaración formal de la situación de emergencia por crisis sanitaria con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en tanto el Gobierno de la Nación no declare su finalización, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
No obstante, las correspondientes medidas de protección de la salud se adoptarán por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo previsto en el artículo 79 bis, en tanto la lucha contra la crisis sanitaria en el Principado de Asturias exija adoptar medidas con repercusión transversal importante, a nivel sanitario, económico y social, para preservar la salud de la población en la Comunidad Autónoma.
El referido artículo 79 bis de la misma Ley asturiana prevé en su apartado 3 que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, adopte, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley.
Por tanto, no hay duda de la competencia específica de que la adopción de la medida controvertida corresponde al Principado de Asturias y, más en particular, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, autor del acuerdo cuya autorización se pretende, en cuanto a la exigencia del certificado Covid-19 para participar o acceder a determinados establecimientos, actividades o espectáculos o eventos.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo de 22 de diciembre de 2021 se refiere expresamente al marco normativo en el que se inscribe la actuación del Principado de Asturias citando expresamente la legislación autonómica asturiana y la legislación estatal básica.
La legislación asturiana está integrada por las Leyes antes citadas 7/2019, de 29 de marzo, y 2/2021, de 30 de junio.
La legislación estatal está compuesta por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
En efecto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública establece
Por una parte, el artículo 2 de la referida Ley orgánica dispone: 'Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad'.
Por otra parte, la misma Ley Orgánica dispone en su artículo 3: 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar
Del mismo modo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece, por ejemplo, en su artículo 26:
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
En el mismo sentido el artículo 28 de la misma Ley estatal 14/1986 General de Sanidad dispone:
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
También ha de tenerse en cuenta la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública que tiene como principio inspirador el de precaución que define así su artículo 3.d): 'La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran'.
La Ley General de Salud Pública prevé en su artículo 27.3: 'Las acciones de protección de la salud se regirán por los principios de proporcionalidad y de precaución, y se desarrollarán de acuerdo a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa y gestión conjunta que garanticen la máxima eficacia y eficiencia'.
Esta Ley General de Salud Pública también se refiere en su artículo 54.2 a estas medidas especiales y cautelares:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
En fin, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19 tiene una regulación específica referida a la hostelería y a espectáculos públicos y otras actividades recreativas, de modo que en sus artículos 13 a 15, prevé, con ligeras matizaciones, que las administraciones competentes aseguren el cumplimiento por los titulares de los distintos establecimientos y los organizadores de espectáculos y eventos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
Por último, la Ley asturiana 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, modificada en 2021, se refiere en sus artículos 79 sobre Medidas especiales y cautelares en materia de Salud Pública y 79bis relativo a la Declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria.
Precisamente, el artículo 79bis.3 prevé: 'el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, podrá adoptar, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional lo previsto en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley'.
Se trata, en definitiva, de un complejo marco normativo que ha sido tenido en cuenta en la regulación autonómica en la que se inscribe la limitación de derechos fundamentales que deriva de la exigencia del certificado Covid-19 para la entrada en determinados establecimientos y locales.
Ciertamente, la limitación se hace para acceder a tales establecimientos o locales y para participar en las precisas actividades y espectáculos o eventos a los que se refiere el Acuerdo requiere la exhibición de datos sensibles desde el punto de vista del derecho a la protección de datos personales consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, por el Reglamento General de Protección de Datos (contenido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
No obstante, el considerando 46 del Reglamento General de Protección de Datos contiene esta referencia expresa: 'Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo
Por último, debe recordarse que el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19.
El artículo 2.2 del Reglamento contiene esta definición de «certificado COVID digital de la UE»: 'certificado interoperable que contiene información sobre la vacunación, el resultado de una prueba diagnóstica o la recuperación del titular, expedido en el contexto de la pandemia de COVID-19'. Y en tal sentido especifica el artículo 3.1 del mismo Reglamento su contenido:
a) un certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado (certificado de vacunación);
b) un certificado que confirme que el titular realizó una prueba NAAT o una prueba rápida de antígenos enumerada en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021, llevado a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para realización de las pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado (certificado de prueba diagnóstica);
c) un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (certificado de recuperación).
Pues bien, ha de considerarse que las medidas adoptadas por la Administración autonómica y que pretenden ser autorizadas por esta Sala, se inscriben en este marco normativo estatal básico y autonómico de desarrollo, al tiempo que se refieren a un documento regulado detalladamente por la Unión Europea.
A tal efecto, el Acuerdo de 22 de diciembre de 2021, ha incorporado distintos informes emitidos recientemente y se ha referido a estudios científicos referidos a la presente situación.
También el letrado autonómico ha aportado el Informe, de 21 de diciembre de 2021, firmado por el Jefe de Servicio de Alertas y Emergencias COVID-19 de la Dirección General de Salud Pública del Principado de Asturias.
El Informe tiene en cuenta datos del 2 al 16 de diciembre de 2021 y conforme a los mismos se aprecia un aumento notable y progresivo del índice de contagios. Asimismo, se refiere a la presión hospitalaria de los contagiados que sitúa a Asturias en un índice de riesgo 3,14 sobre el máximo de 4. También en el Informe se tiene en cuenta la incidencia de la denominada variante Ómicron con datos de 17 de diciembre de 2021. El Informe hace referencia a la 'categorización cualitativa del riesgo de transmisión por aerosoles en función de las distintas actividades asociadas a una mayor emisión, el tiempo de exposición, el espacio abierto o cerrado (bien o mal ventilado) y el uso de la mascarilla. Del mismo modo, el Informe se refiere a la utilización del certificado o pasaporte COVID-19, que se ha regulado en la Unión Europea, que puede aumentar la vacunación y que, según la Administración, 'permitiría disminuir la propagación de la enfermedad'.
Pues bien, tanto en el referido Informe de 21 de diciembre de 2021 como en los informes complementarios a que hace referencia expresa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2021 ponen de manifiesto el aumento del peligro de contagios en lo que va del mes de diciembre de 2021, los riesgos extremos que supone el acceso de los ciudadanos a distintos tipos de establecimientos y locales, al tiempo que consideran que la exigencia de uno de los certificados COVID-19 puede resultar beneficioso para limitar los riesgos actuales de la pandemia.
Por tanto, ha quedado convenientemente acreditado el peligro que supone para la propagación del virus el acceso a tales establecimientos, locales o recintos de personas indiscriminadamente por lo que está justificado que solo se permita la entrada a quienes acrediten que están convenientemente vacunados, que hayan pasado la enfermedad o que cuenten con una prueba diagnóstica al respecto.
Por tanto, también ha quedado justificada desde el punto de vista técnico la adopción de una medida como la propuesta para luchar contra la pandemia.
En cuanto a la idoneidad, en el Informe, de 21 de diciembre de 2021, se explica la utilización en la Unión Europea, a los efectos de facilitar la libre circulación, y por otras Comunidades Autónomas, para evitar introducir medidas más drásticas como el cierre de los establecimientos o la prohibición de los espectáculos, lo que permitiría disminuir la propagación de la enfermedad.
Por lo que se refiere a la necesidad, resulta manifiesta a la vista de las cifras alarmantes del ascenso de los contagios y de la presión sobre los hospitales de los contagiados.
En fin, respecto de la proporcionalidad en sentido estricto, ha de tenerse en cuenta que la alternativa es el cierre del acceso a este tipo de establecimientos o la prohibición de participar en estos espectáculos o eventos, como ya ocurrió en los momentos más críticos de la pandemia.
Asimismo, el certificado solo es exigible en el momento de acceso al establecimiento o recinto donde se celebre el espectáculo o el evento. En efecto, se trata de una exhibición momentánea en la entrada al establecimiento bien determinado para el ocio o el deporte y el acceso al recinto donde se celebre el espectáculo o evento correspondiente. Y, lo que es decisivo, tales datos solo deben ser exhibidos y no se conservarán ni registrarán.
Por último, en cuanto a la utilización de tales listados está sometida a una limitación temporal de vigencia de un mes.
Por tanto y en este caso a la luz del principio de proporcionalidad pueden considerarse justificadas convenientemente y en los términos exigidos jurisprudencialmente la medida, fundada en la protección de la salud y de la vida, consistente en la exigencia de presentar un certificado COVID-19 para entrar en determinados establecimientos y para acceder a recintos donde se celebren determinados espectáculos o eventos.
A tal efecto, se trata de un período suficiente y limitado para que se revise la efectividad de las medidas.
Por cuanto se refiere, por una parte, al momento en que son aplicables estas medidas de autorización, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 2021, antes citada, despejó cualquier duda al señalar: 'las medidas sanitarias aún no ratificadas judicialmente no despliegan efectos, ni son aplicables'.
Por tanto, en consonancia con tal jurisprudencia es preciso recordar que las medidas que ahora se autorizan podrán aplicarse y serán exigibles una vez que se publique oficialmente el Acuerdo o la Resolución que la implante.
En cuanto respecta a la duración de los efectos de tales medidas será de un mes desde el momento en que entren en vigor, sin perjuicio de que, de persistir las circunstancias extraordinarias que pretenden combatir se solicite con suficiente antelación y a esta Sala su prórroga.
Por último, una vez concluido el período de vigencia de las medidas ahora autorizadas y sin perjuicio de posteriores prórrogas, es preciso imponer a la Administración del Principado de Asturias la obligación de remitir a esta Sala y en el plazo de diez días un informe sobre los efectos en la protección de los derechos fundamentales de las medidas aplicadas.
Por todo lo cual, debe considerarse convenientemente justificada la medida propuesta y se autoriza en los términos solicitados.
Fallo
No procede imponer las costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento judicial.
Notifíquese este auto a la Administración requirente y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer en el plazo de tres días hábiles recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

